Radicación n.˚ 95132 Tutela 2ª Instancia CARLOS GIOVANY MESTIZO FLÓREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19702-2017 Radicación No.: 95132 Acta No. 392 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CARLOS GIOVANY MESTIZO FLÓREZ, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: a. Que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Villahermosa de la ciudad de Cali, a disposición del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. b. Que solicitó ante el despacho que vigila su pena el beneficio de la libertad condicional, el cual le fue negado el 24 de mayo de 2017. c. Que a dos internos con los cuales fue capturado por los mismos hechos se les concedió el beneficio de la libertad condicional, por lo que considera se le vulnera su derecho a la igualdad. d. Solicita se le conceda la libertad condicional por cumplir los requisitos del artículo 64 del Código Penal.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional reclamado por MESTIZO FLÓREZ. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que, según lo informado por el Juzgado accionado, si bien el abogado defensor del condenado interpuso los recursos ordinarios -reposición y apelación- para controvertir la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional al mencionado condenado, no cumplió con la carga de argumentación, lo que significó que fueran declarados desiertos.
En consecuencia, prosiguió la Sala, “no es posible que ahora, por vía de la acción de tutela, el accionante pueda revivir términos y la oportunidad procesal que la ley le asignaba para censurar la decisión interlocutoria emitida por el juzgado accionado”. Sin perjuicio de lo anterior, agregó, cuando se cumplan los presupuestos previstos en la ley para el otorgamiento del sustituto penal en cita, el accionante cuenta con la posibilidad de realizar una nueva petición ante el juzgado ejecutor para que éste realice el estudio correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse personalmente del fallo de primera instancia, el demandante manifestó: «impugno esta decisión porque no hay derecho a la igualdad del caso». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
En el presente asunto, CARLOS GIOVANY MESTIZO FLÓREZ solicita la protección de su derecho fundamental a la igualdad en razón a que, según su dicho, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio del 24 de mayo de 2017 le negó la concesión del sustituto de la libertad condicional, pese a que a los demás copartícipes del delito, sí se les otorgó ese beneficio. 3.
En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente ya que, aun cuando MESTIZO FLÓREZ a través de su abogado defensor, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la determinación adoptada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que, de acuerdo a las probanzas aportadas al trámite tutelar se aprecia que el juzgado accionado declaró desierta la impugnación presentada por no haber cumplido con la carga de la argumentación. Entonces, era la interposición de ese recurso, la forma idónea para que MESTIZO FLÓREZ controvirtiera las decisiones adversas a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. 5.
Por último, considera la Sala que no existe una vulneración al principio de igualdad, pues no se cuentan con las suficientes pruebas que permitan determinar que en casos similares al del accionante, como este lo planteó en relación con quienes denominó copartícipes del delito, se haya concedido el subrogado de libertad condicional. Además, es necesario precisar que la concesión de ese sustituto penal está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, los cuales se analizan de manera individual respecto de cada condenado.
Por tanto, aún en gracia a discusión que a los otros sentenciados por los mismos hechos delictivos sí se les haya otorgado el subrogado en mención, esa situación no es óbice para que a MESTIZO FLÓREZ se le haga extensivo el beneficio denotado pues, para tal efecto, es necesario acreditar cada una las exigencias previstas en la norma referida.
Así, en lo que respecta al caso particular del actor, de acuerdo al informe presentado por el juzgado accionado se advierte que, fue a consecuencia del análisis de esos requisitos exigidos por la normatividad penal que se encontró que MESTIZO FLÓREZ no era merecedor del beneficio de la libertad condicional pues, como se consignó en la providencia del 24 de mayo de 2017, «no se reúne a su favor, el presupuesto de orden subjetivo inserto en el artículo 64 del C.P., modificado por (…) el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, cuyo estudio resulta imperioso».
Negativa que, sin duda, al estar sustentada en las normas legales y en parámetros de interpretación razonables, no se erige lesiva de ningún derecho fundamental de MESTIZO FLÓREZ. 6. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 1 10