CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 95006 Tutela 2ª instancia HÉCTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19701-2017 Radicación n.º 95006 Acta: 392 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HÉCTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ, CARLOS HUMBERTO TOVAR, GABRIEL GÓMEZ JIMÉNEZ, JOSÉ GUILLERMO TIEMPOS GÓMEZ, RAÚL AHUMADA OLAYA, CARLOS ARTURO CASTILLO PACHECO, LUIS EDUARDO MONTAÑO POVEDA, MARÍA CELSA BEJARANO DE GUTIÉRREZ, JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ AHUMADA, BERNARDO CORREA SALAZAR, RAÚL ACOSTA CRISTANCHO, JOSÉ RODRÍGUEZ GARNICA, LUIS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ, JORGE RINCÓN FORERO, FLODILBERTO FONTECHA RICARDO, contra el fallo proferido el 20 de septiembre 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Héctor Jaime Pérez López y otros promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y dignidad humana, a su juicio, «desconocidos abruptamente» en los autos de 17 y 30 de marzo de 2017, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso ejecutivo laboral número 2015-845, en el que obraron como parte ejecutante.
Adujeron para respaldar su petición de amparo, que promovieron demanda ordinaria laboral contra Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, con el propósito de que se condenara a la citada entidad a reconocerles y pagarles la pensión plena de jubilación; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, condenó al reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional, indexada, a los señores Gabriel Gómez Jiménez, Carlos Arturo Castillo Pacheco, José Rodríguez Garnica y Flodilberto Fontecha Gutiérrez; que, además, el juzgado absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones elevadas sobre los demandantes restantes.
Refirieron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de mayo de 2009 revocó los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y, en tal virtud, condenó a pagar la totalidad de las pensiones solicitadas; que la Sala de Casación Laboral de esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación que se instauró contra el proveído del tribunal y decidió casarlo parcialmente; que en las sentencias que se profirieron en el proceso ordinario no se autorizó «descuento alguno por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud».
Señalaron que a partir del cierre definitivo de Alcalis de Colombia Ltda., la Nación, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió la posición litigiosa de dicha entidad, en los procesos que se encontraban en curso; que dicha entidad en cumplimiento de las sentencias del juicio ordinario reconoció a cada uno de los demandantes el retroactivo pensional y procedió a descontar los valores por concepto de aportes retroactivos al sistema de seguridad social en salud, así: Héctor Jaime Pérez López, retroactivo pensional «$281.831.703», y descuento por «$26.542.300», Carlos Humberto Tovar, retroactivo pensional «271.707.504», y descuento por «$25.562.400», Gabriel Gómez Jiménez, retroactivo pensional «$115.172.001», y descuento por «$11.574.100», José Guillermo Tiempos Gómez, retroactivo pensional «$225.413.397», y descuento «$21.286.400», Raúl Ahumada Olaya, retroactivo pensional «$170.312.631», y descuento por «$15.943.200», Carlos Arturo Castillo Pacheco retroactivo pensional «$180.134.548», y descuento por «$18.538.100», Luis Eduardo Montaño Poveda, retroactivo pensional «$248.525.919», descuento «$23.474.000», José David Gutiérrez Ahumada retroactivo pensional «$172.252.322», y descuento «$15.722.300», Bernardo Correa Salazar, retroactivos pensionales «$247.265.881 y $20.311.994», y descuentos por «$20.311.994, $23.336.200, $1.968.200», Raúl Acosta Cristancho, retroactivo pensional «$342.938.758», y descuento por «$32.388.000», José Rodríguez Garnica, retroactivo pensional «$208.400.691», y descuento por «$19.740.100», Luis Enrique Forero Sánchez, retroactivo pensional «$166.228.073», y descuento de «$15.654.900», Jorge Rincón Forero, retroactivo pensional «$156.264.815», y descuento de «$14.643.900», Flodilberto Fontecha Gutiérrez, retroactivo pensional «$17.942.100».
Manifestaron que inconformes con la decisión del ministerio, promovieron una demanda ejecutiva laboral, a fin de que fueran reintegradas las sumas de dinero antes enunciadas, descontadas sin orden judicial; que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que se asignó la demanda mencionada, negó el mandamiento de pago con el argumento de que «las sentencias presentadas como base de la ejecución no prestan mérito ejecutivo ya que no cumplía con el requisito de exigibilidad de la obligación», pues la ejecutada había cumplido con las condenas impuestas, además, había sustentado ampliamente los descuentos realizados sobre el retroactivo pensional en atención a que obedecía a un obligación legal; que contra dicha determinación formuló recurso de reposición, y en subsidio, apelación; que el juzgado en comento, al resolver el primer recurso, en proveído de 17 de marzo de 2016, no repuso su decisión y el Tribunal, al desatar el de apelación, mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2017, confirmó el auto recurrido; que, para arribar a esta última decisión, el ad quem consideró que las entidades pagadoras de pensión están obligadas por ministerio de la Ley 100 de 1993 a realizar tales descuentos desde el preciso momento en que el pensionado ostenta dicha calidad.
Indicó que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales cuestionados se basaron en normas inexistentes y presentan una «evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»; que pasaron por alto, que la «naturaleza del derecho a la salud es la inmediatez y no la retroactividad por cuanto los tratamientos preventivos y curativos jamás pueden ser retroactivos»; que conforme lo advirtió la Procuraduría General de la Nación, el descuento de aportes en salud sobre mesadas atrasadas constituye un enriquecimiento sin causa para las promotoras de salud.
Sostuvieron que con el proceder anterior, las autoridades accionadas le «expropiaron» sus derechos patrimoniales, y sumado a ello, desconocieron el principio constitucional in dubio pro operario; en consecuencia, pidieron que se protegieran los derechos fundamentales invocados, y se dejaran «sin validez» las providencias referidas y se ordenara al Tribunal librar mandamiento de pago a su favor por las sumas pedidas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó librar mandamiento de pago por concepto de devolución del dinero que les fue descontado a los ejecutantes por aportes en seguridad social en salud, no fueron producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.
Por el contrario, afirmó, están sustentadas en el análisis integral de pruebas que obran en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Por ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los citados accionantes lo impugnó. En ese propósito, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que las decisiones judiciales que por esta vía se cuestionan constituyen vías de hecho, por las siguientes razones: En primer lugar, dijo, los accionantes adquirieron el « derecho de propiedad» sobre los efectos patrimoniales de la pensión convencional compatible con la del régimen de prima media que les fue reconocida en sentencia judicial.
Por ende, cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo disminuyó, de manera unilateral, el monto adeudado por concepto de mesadas pensionales, realizó una « expropiación ilegítima», reteniendo en forma ilegal e inconstitucional sumas que representan la pensión completa de los actores. Aunado a ello, precisó, ese descuento retroactivo por concepto de aportes al sistema de salud no está previsto en ninguna norma jurídica y tampoco fue ordenado en la sentencia, de manera que su procedencia no puede fundarse en el criterio de que es una « obligación legal« para la mencionada entidad estatal «por cuanto no existe compensación y además a los pensionados se les fueron descontados esos aportes».
Por ende, concluyó, « en el presente asunto los Juzgadores incurrieron de manera manifiesta, flagrante y ostensible en un defecto fáctico, pues desconocieron el material probatorio obrante en el expediente y se apartaron de los hechos probados, como la existencia de sentencia judicial que presta mérito ejecutivo en la que se ordena un reconocimiento pensional sin descuento alguno, y de la que se deriva el derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión».
Así mismo, se incurrió en defecto sustancial o material porque los accionados aplicaron normas que no estaban llamadas a regular el caso concreto. En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el presente asunto, HÉCTOR JAIME LÓPEZ y otros, pretenden que por este medio constitucional se dejen sin efecto las providencias dictadas el 17 de marzo de 2016 y 30 de marzo de 2017, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se negó librar mandamiento pago contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 2015-00845.
Lo anterior, por cuanto consideran que esas decisiones son lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y dignidad humana, en tanto la no devolución del dinero que les fue descontado por aportes en seguridad social en salud, constituye una « expropiación ilegítima», de las sumas completas de sus mesadas pensionales.
Además, indicaron, el descuento retroactivo por concepto de aportes al sistema de salud no está previsto en ninguna norma jurídica y tampoco fue ordenado en la sentencia. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, los demandantes pretenden que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ejecutivo laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de las autoridades accionadas fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, consultada la decisión censurada, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable librar el mandamiento de pago ejecutivo solicitado por los demandantes.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: En el caso de estudios se tiene que el título base de ejecución es originario directamente de una decisión judicial, en la cual se ordenó a la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, reconocer y pagar la totalidad de las pensiones reconocida a los ejecutantes, entre otros. Así mismo se desprende de la lectura de la documental adosada a folios 8 a 87 y en las que encuentran las resoluciones expedidas por la ejecutada en favor de cada uno de los ejecutantes, que realizó a cada uno de ellos el descuento correspondiente al 12%, sobre el retroactivo correspondiente, por concepto de aportes a salud.
Por lo anterior los ejecutantes entablaron la presente demanda ejecutiva, a fin de conseguir la devolución de dichos dineros. Teniendo en cuenta lo anterior, el A quo en auto que reposa a folio 96 negó el mandamiento de pago deprecado, argumentando que el descuento del 12% en salud, debe realizarse por mandato legal, por lo que no es dable acceder a las súplicas de la demanda ejecutiva.
Dicho lo anterior, observa la Sala que en este aspecto, no se equivocó el a quo, dado que al Ministerio ejecutado, le asiste la facultad derivada de la ley para descontar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud seguridad social en salud. Lo anterior, se afirma como quiera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicación No 47.378 de fecha 14 de febrero de 2012, estudió la obligación del pago de las sumas de dinero correspondientes a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, señalando: Esta Sala de la Corte, en la sentencia del 6 de mayo de 2009, Rad. 34601, en punto a los argumentos que acompañan al cargo, estableció “(…) que el descuento por salud que está a cargo del pensionado en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión, lo que significa que al otorgarse este derecho mediante la acción judicial, el sentenciador está perfectamente facultado para disponer su deducción, teniendo en cuenta que es el pagador de la misma el llamado a hacer efectiva tal retención legal, y trasladarla a la correspondiente EPS.” Asimismo, en consonancia con lo anterior, también ha sostenido la Sala: “Al respecto, debe decirse que, siendo claro el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.
Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede ignorar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a su condición de pensionado.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior se tiene entonces, que el descuento en salud efectuado por la ejecutada en las resoluciones expedidas a cada uno de los ejecutantes (fls 8-87) y mediante las cuales se dispuso dar cumplimiento a la sentencia base de la presente ejecución, es un descuento legal a cargo del pensionado quien una vez asume el estatus de tal, el mismo asume igualmente la obligación de efectuar la totalidad del aporte en salud tal como lo dispone en el artículo 143 de la Ley 100/93.
Igualmente debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia transcrita, el aporte a salud está estrechamente ligado al reconocimiento de la pensión, luego entonces resulta lógico que la ejecutada efectué el descuento de éstas cotizaciones al momento en que cada uno de los actores, comenzaron a ostentar su condición de pensionados, pues se reitera este es un descuento que impone la ley.
(Destaca la Sala). En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el abogado de los demandantes como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 16