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STP19700-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95221 Tutela 1ª instancia WILLIAM GERMÁN SEMA CABRA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19700-2017 Radicación No.: 95221 Acta No. 392 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de WILLIAM GERMÁN SEMA CABRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOCORRO (SANTANDER) por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con radicación No. 2014-0080.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude WILLIAM GERMÁN SEMA CABRA a la acción de tutela con miras a que se «modifique o revoque» la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, que le fue impuesta tras ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Lo anterior, por cuanto señala que esa medida es lesiva de sus derechos fundamentales a la vida digna y trabajo, dado que es del ejercicio de la actividad de transporte y conducción, de la que deriva el sustento económico para él y su núcleo familiar, conformado por su esposa y dos hijos.

Además, asevera que es una persona carente de antecedentes penales y que no representa ningún peligro para la sociedad pues no es un conductor imprudente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro (Santander) remitió copia de la sentencia condenatoria dictada el 6 de mayo de 2014 contra SEMA CABRA. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil manifestó que dentro del proceso con radicación No. 2014-050 adelantado contra WILLIAM GERMÁN SEMA CABRA, el 21 de octubre de 2016 emitió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó, en su integridad, el fallo dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro que condenó al mencionado como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo.

Señaló que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el accionante no agotó todos los recursos que tenía a su alcance para debatir la sentencia condenatoria. En particular, dijo, al momento de presentar el recurso de apelación, la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas no fue objeto de ningún reclamo por parte del actor.

Además, incoado el recurso extraordinario de casación, éste fue declarado desierto por falta de sustentación. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por WILLIAM GERMÁN SEMA CABRA. 3. La apoderada de víctimas manifestó que la demanda de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad, por cuanto al interior del proceso penal no se agotaron todos los mecanismos de defensa que el actor tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena que por esta vía excepcional pretende desvirtuar.

Además, dijo, la actuación se desarrolló con estricto respeto de los derechos y garantías fundamentales del enjuiciado, quien siempre estuvo asistido por un abogado defensor. 4. Por último, el fiscal 1º Seccional de Socorro se opuso a las pretensiones elevadas por SEMA CABRA, argumentando que «la privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas obedeció a un trámite en el cual se respetó el debido proceso y derecho de defensa».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM GERMÁN SEMA CABRA. 2. En el presente asunto, el nombrado actor solicita que se «modifique o revoque» la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, que le fue impuesta en las sentencias condenatorias dictadas el 6 de mayo de 2014 y 21 de octubre de 2016 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro (Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, respectivamente, tras ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

Lo anterior, por cuanto señala que esa medida es lesiva de sus derechos fundamentales a la vida digna y trabajo, dado que es del ejercicio de la actividad de transporte y conducción, de la que deriva el sustento económico para él y su núcleo familiar, conformado por su esposa y dos hijos. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Pues bien, precisado lo anterior, considera la Sala que en el caso concreto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de amparo, pues tal y como se advierte del informe presentado por la Sala Penal del Tribunal de San Gil, el específico motivo que sustenta la queja constitucional de SEMA CABRA no fue materia de estudio dentro del proceso penal, en razón a que el nombrado actor, al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, nada dijo sobre la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas decretada en su contra.

Además, contaba el demandante con el recurso el extraordinario de casación, como medio consagrado por la Carta Política y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de todo el proceso adelantado en su contra, empero no hizo uso de él. Valga aclarar, aun cuando al interior de la actuación el nombrado sentenciado, a través de su abogado defensor, interpuso el recurso de casación, dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a las probanzas aportadas al trámite tutelar se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en providencia del 1º de diciembre de 2016 lo declaró desierto por falta de sustentación. Entonces, eran esos recursos, la forma idónea para que SEMA CABRA controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

Sobre este particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: (…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

(CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669) (Destaca la Sala). 5. Ahora bien, tampoco observa la Sala que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que según lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas está prevista como una de las penas del delito de homicidio culposo, cuando éste se comete utilizando medios motorizados.

Por ende, si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.

En consecuencia, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado por el mencionado accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � ARTICULO 109.

HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. 12