Radicación 68001220400020240103501 Hugo Andrés Mancipe González Impugnación Número interno 142870 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1970-2025 Radicación No.142870 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano HUGO ANDRÉS MANCIPE GONZÁLEZ contra el fallo de tutela de primera instancia del 12 de diciembre de 2024.
Con este, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. II.
HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El apoderado judicial del señor HUGO ANDRÉS sostuvo que el 22 de noviembre de 2024, el JUZGADO 2° PENAL DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA realizó la audiencia de formulación de acusación contra HUGO ANDRÉS MANCIPE, dentro del proceso penal con radicado 76001609917420205157600 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, agravado.
Tras la verbalización de la acusación, la jueza aprobó el acto complejo y ante esto, la defensa solicitó la palabra para sustentar una nulidad por violación al debido proceso en un aspecto sustancial, pero la judicatura negó la solicitud argumentando que la nulidad debía haberse planteado antes de la aprobación de la acusación, y que, al no proceder recursos contra esta etapa, tampoco procedía la nulidad.
Posteriormente, la defensa reiteró su solicitud (audio, hora 1:00:50), aclarando que la nulidad no se refería al escrito de acusación, sino al acto complejo de formulación, por considerar que no cumplía con los requisitos legales debido a la falta de precisión fáctica en los hechos relevantes, particularmente en cuanto a la calificación jurídica del concurso homogéneo, así como a la época y los lugares de los presuntos hechos.
Que, ante esto, el despacho concedió nuevamente la palabra (audio, hora 1:03:10) para que la defensa sustentara su solicitud y tras la exposición de las causales y argumentos, el juzgado dio traslado a los demás sujetos procesales (audio, hora 1:19:10), quienes solicitaron que se negara la nulidad o invalidación planteada por la defensa. Durante la audiencia, la funcionaria analizó los argumentos de la defensa relacionados con la falta de precisión en la época de los hechos delictivos (audio, hora 01:25:35), concluyendo que tanto el escrito como la verbalización de la acusación cumplían con los requisitos legales, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que indica que no es necesario precisar una fecha concreta en la acusación. Argumentó que no se acreditaron las causales legales para la nulidad, que la fiscalía había realizado las aclaraciones solicitadas, y que ella, como directora del proceso, verificó su cumplimiento; además, señaló que la nulidad era improcedente debido a la convalidación, ya que no se presentó antes de aprobarse la acusación, y que este no era el momento procesal adecuado para plantearla.
Finalmente, rechazó la solicitud de nulidad, enfatizando que contra su decisión no procedía recurso alguno (audio, hora 01:53:32), y reiteró esta afirmación antes de terminar la sesión (video, hora 01:54:13). Refirió que la defensa intentó apelar la decisión basándose en el artículo 177, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, pero el despacho cerró la sesión antes de que pudiera argumentar, lo cual fue considerado una vulneración al debido proceso por defecto procedimental absoluto.
Además, el acta de la audiencia publicada posteriormente no reflejó fielmente lo ocurrido, lo que el defensor calificó como una irregularidad grave que también pidió que se valorara. III. FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), en fallo de tutela del 12 de diciembre 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque las pretensiones buscan que el juez de tutela intervenga en un proceso penal que se encuentra en curso. 4. Destacó la preclusividad de los actos procesales y advirtió que los planteamientos que muestran inconformidad con el escrito de acusación deben abordarse en el proceso penal y no en este escenario constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión el apoderado del ciudadano HUGO ANDRÉS MANCIPE GONZÁLEZ interpuso impugnación y señaló: i) En síntesis, el tribunal negó por improcedente y terminó por sentenciar que el accionante tenía otros medios a su alcance, lo cual resulta en una absurda contradicción, pues precisamente la tutela se interpuso porque al interior del proceso se negaron los recursos de reposición y la apelación que otorga el estatuto procesal en los artículos 176 y 177, numeral 3, de la Ley 906 de 2004. ii) Afirma que su pretensión real tiene que ver con la violación al debido proceso porque al interior del proceso no le concedieron los recursos que trata el articulo 177, numeral 3 de la Ley 906 de 2004 iii) Fue enfático y resaltó en su escrito de impugnación que no ha pedido una valoración al escrito de acusación y que su pretensión busca que se le concedan los recursos mas no que se estudien los argumentos que propuso en la solicitud de nulidad. 6.
Como consecuencia, solicita revocar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) y se ampare el derecho al debido proceso de su representado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 7. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), de quien es su superior funcional. 8.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, si son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 10. En este asunto el apoderado del ciudadano HUGO ANDRÉS MANCIPE GONZÁLEZ promueve acción de tutela para solicitar que se ampare el derecho al debido proceso de su representado.
Considera que contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga que «rechaza de plano la solicitud de nulidad » procedía el trámite que disponen los artículos 176 y 177 numeral 3° de la Ley 906 de 2004. Lo anterior al señalar que la solicitud fue resuelta de fondo y por ello frente al auto que decide la nulidad proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.
Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.
Tras examinar las pruebas del expediente, la Sala advierte que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos serían, a. que el asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute la afectación de derechos fundamentales; b. se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio de las accionantes, afectaron sus derechos fundamentales; c. Se ataca una irregularidad procesal por la no consecion del recurso de reposición y apelación frente a la decisión atacada. c. por ser la decisión atacada del 22 de noviembre de 2024, se observa que se cumple el requisito de inmediatez.
Al no haber transcurrido un término superior a 6 meses. d. En ese mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso. e. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie. 15. Así pues, como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de la Corte.
Caso concreto. 16. Del acervo probatorio se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2024 en audiencia de formulación de acusación dio trámite a lo preceptuado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal; que establece:
ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. 17.
Así, estudiada la audiencia en cita, la Sala observa que el abogado defensor tuvo la oportunidad procesal idónea para plantear la solicitud de nulidad. Sin embargo, frente a ello, está sala ha indicado.: (…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación. Si bien es cierto que el artículo 339 es la única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal para referirse a las nulidades, su alcance se circunscribe a “las nulidades de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación. Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa.
Además, los principios que rigen las nulidades contemplados en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600. Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”.
Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto.
En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal. De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia, lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casación- ha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria.
(Negrillas y Subrayado fuera texto). 17.2 En ese orden de ideas, el apoderado de HUGO ANDRÉS MANCIPE GONZALEZ, cuenta con la posibilidad de esgrimir el cuestionamiento que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga este sendero para obtener lo deseado. 17.3 De aceptarse lo anterior, se desbordaría el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» 17.4 Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que1: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» (Negrillas y Subrayado fuera texto). 18. Ahora bien, frente a la pretensión que busca la concesión de los recursos de Ley, encuentra la Sala que la decisión del Juzgado de Conocimiento es acertada y fundamentada en las órdenes de manejo o conducción del proceso, establecidas en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. 19.
Sobre ello, hay que decir que, según esta disposición normativa, las órdenes son las que el juez debe adoptar, para disponer trámites «de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento». 19.1 Como se indicó, la decisión cuestionada tiene dicha categoría, porque antes que resolver de fondo la nulidad planteada, daba respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente por extemporánea. 19.2 Dicho lo anterior, como lo ha sostenido esta Corporación, contra las órdenes no procede recurso alguno. La decisión no es susceptible de recurrirse, por lo que hay acierto en la forma en que procedió el juzgado de conocimiento. 19.
Entonces, para la Sala es claro que se agotó en debida forma la etapa procesal en la que debían plantearse las nulidades generadas hasta ese entonces. No obstante, debe reiterarse, que a pesar de que la solicitud del defensor ocurrió cuando finalizó la audiencia y se aprobó la acusación, este puede volver a presentarla como se dejó expuesto líneas arriba. 20.
En virtud de lo anterior y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1970-2025 Radicación No.142870 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano HUGO ANDRÉS MANCIPE GONZÁLEZ contra el fallo de tutela de primera instancia del 12 de diciembre de 2024. Con este, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.