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STP1970-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 4640 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1970-2019 Radicación n° 102562 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Carlos Enrique Rodríguez Linares, respecto del fallo proferido el 10 de octubre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El señor Carlos Enrique Rodríguez Linares instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

Dice que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por los tiempos cotizados en el sector privado; que con Resolución GNR 214041 del 16 de julio de 2015, la entidad le negó la prestación con el argumento que era «incompatible con la pensión que actualmente devengo con el fondo de prestaciones sociales del magisterio»; que conforme a esa decisión, requirió de la administradora de pensiones el pago de la indemnización sustitutiva «al ver a imposibilidad de seguir cotizando al sistema pensional»; que el 20 de noviembre de 2015 le fue resuelta de forma desfavorable la petición, negativa que fue reiterada el 19 de enero de 2017.

Que inició demanda ordinaria laboral, la que correspondió conocer al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; que el 2 de abril de 2018 el despacho accedió a las pretensiones y condenó a Colpensiones a pagarle la indemnización sustitutiva y remitió en grado jurisdiccional de consulta el expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral; que el 25 de julio del año en curso, esa Corporación revocó la sentencia de primer grado para lo cual adujo que «no había realizado la manifestación de no seguir cotizando al sistema pensional».

Con base en lo expuesto, pide que se ordene « dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […]», y en su lugar que se confirme la dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad. (mayúsculas y negrillas en el texto original) (fols. 1 a 12)

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al considerar que: 1. La providencia censurada no era caprichosa ni aparecía carente de base legal y fáctica y por lo tanto no le era permitido al juez de tutela entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, ya que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo que se presentaran desviaciones protuberantes, que no era este el caso. 2.

Destacó que a pesar de haberse negado el pago de la indemnización sustitutiva, el actor debía tener en cuenta que tal decisión no hacía tránsito a cosa juzgada, dado que lo que no se cumplió fue un requisito formal de no haber realizado la manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando, lo cual no era óbice para que presentara nuevamente la solicitud, en atención a las consideraciones del Tribunal atinentes con la compatibilidad de la prestación de vejez con la pensión que actualmente disfruta.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad indicó: 1. La Sala a quo desconoció los hechos expuestos en la demanda de tutela y las pruebas que en su momento fueron aportadas. 2. Se equivocó el Juzgador cuando adujo que no se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la indemnización pensional, porque sin el formato que Colpensiones exige para tal fin, no habría recibido ni respondido la solicitud, la cual denegó mediante la Resolución GNR 369459 de 2015 en razón a la incompatibilidad con la pensión que devenga del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no por falta de requisitos legales, argumento que mantuvo en la Resolución GNR 24005 del 2017 ante una segunda petición. 3.

Dijo que tanto el Tribunal como la Sala de Casación Laboral no tuvieron en cuenta que con la petición de reconocimiento de la indemnización sustitutiva se entendía la imposibilidad de seguir cotizando al sistema. 4. Con base en lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, corolario de ello, se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se mantenga la proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, con facilidad se puede colegir que pone en entredicho la sentencia dictada el 25 de julio del 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas, consistentes en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 4.1.

Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de la recurrente, se aprecia que el ad quem al desatar el grado de consulta, con base en el estudio de la normatividad aplicable al caso y los elementos de prueba allegados en su oportunidad, con total claridad dejó señalado el yerro en el que incurrió la entidad demandada al negar la prestación pretendida, bajo el argumento de la incompatibilidad con la pensión de jubilación que el actor percibe del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Con todo, las pretensiones no fueron acogidas porque, según el Tribunal, el petente no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1 del Decreto 4640 de 2005, porque a pesar de contar con la edad mínima para alcanzar la pensión de vejez, no satisfacía la cantidad de semanas exigidas para ello y tampoco hizo la manifestación de estar en imposibilidad de seguir cotizando. 4.2.

Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional. 5.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, no está al arbitrio del accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9