CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1970-2014 Radicación n° 71775 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS MARIO ROZO HINCAPIÉ, respecto del fallo proferido el 19 de diciembre de año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Juzgado Noveno Penal Militar de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El señor CARLOS MARIO ROZO HINCAPIÉ, señala que mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 fue condenado por el Juzgado Noveno Penal Militar de Brigada de Armenia, a la pena principal de once meses de prisión, tras ser hallado responsable de los delitos de Peculado sobre Bienes de Dotación y Hurto Simple, en un proceso en cuyo desarrollo, supuestamente, se incurrió en diversas irregularidades a saber: (i) el constante cambio de abogado defensor sin que existiera mérito para ello;
(ii) la carencia de una verdadera defensa técnica, pues los profesionales del derecho encargados de tal gestión no realizaron ninguna actividad contundente frente a sus intereses; (iii) la imposibilidad a la que se vio avocado de llegar a un acuerdo con la Fiscalía y hacerse acreedor a los beneficios de ley y (iv) la ausencia de citación a las diligencias del proceso, pues resalta, a pesar de que una de las citaciones fue devuelta bajo la anotación “no reside”, no llamaron a los celulares ni de él ni de su madre para procurar su comparecencia como lo hicieron en una de las ocasiones con tal finalidad, procediendo a notificarle la sentencia por edicto, desconociendo que debía hacerse en forma personal, con la consecuencial imposibilidad de promover los recursos de apelación y casación. Así las cosas, tras señalar que con ocasión del comportamiento en que incurriera no hubo ningún detrimento patrimonial para el Estado y que en esa medida es injustificada la puesta en marcha del aparato judicial, invoca que en amparo de sus garantías fundamentales se decrete la nulidad de la actuación a partir de la decisión del 21 de junio de 2013 por medio de la cual se ordenó su citación a la corte marcial y, subsidiariamente, que se ordene la notificación personal del fallo de condena emitido en su contra.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Basado en los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que el evento cuestionado ostenta relevancia constitucional al estar de por medio derecho fundamentales; aunque no se agotaron todos los recursos de defensa judicial, es evidente que se acuda a este mecanismo ante la imposibilidad de agotar ese procedimiento a raíz de la supuesta indebida notificación del fallo; se satisface el requisito de inmediatez al haberse promovido la acción dentro de un término razonable, en la demanda se identificaron los hechos que generaron la violación, y, finalmente, las decisiones censuradas no corresponden a un fallo de tutela. 1.1.
En punto de las causales especiales adujo que de acuerdo con la demanda de admitirse su estructuración lo sería bajo el amparo del defecto procedimental y de violación directa de la Constitución, en razón a que la censura se dirige a cuestionar la defensa técnica y el procedimiento seguido por el Juzgador en punto de la notificación de la sentencia. 2.
Acorde con lo anterior, precisó que el presunto cambio infundado de defensor que se alega, se halla plenamente justificado, ya que en la diligencia de indagatoria se designó uno de oficio ante la manifestación del implicado de no tener a quién nombrar, quien en ampliación de dicha diligencia fue desplazado por otro abogado nombrado por el aquí accionante, profesional que renunció al poder al no haber llegado a un acuerdo económico, procediéndose en consecuencia a designarle nuevamente uno de oficio por así solicitarlo el quejoso, notificándose personalmente de las decisiones de fondo emitidas en el proceso. 2.1.
En relación con la omisión de los defensores que lo representaron de no ejecutar actos en su favor, indicó el Tribunal que su labor estuvo acorde con la actitud asumida por el procesado en el sentido de confesar el hecho en su primera versión, lo cual dio lugar a la rebaja prevista en el artículo 446 de la ley 533 de 1999, de donde concluyó que no se trata del número de alegaciones que circundan el proceso ni la cantidad de peticiones que se presenten, “sino la calidad de su actuación lo que justifica el desarrollo de la defensa técnica y el profesional del derecho decidirá cuando y cómo ejercerla, actos que se cumplieron en desarrollo del proceso y si bien el mismo no cuenta con pródigas actuaciones profesionales, ello se debe precisamente a la naturaleza del tipo penal investigado y, se reitera, a la actitud asumida por el implicado, quien al admitir los hechos delimita indudablemente la actuación de aquellos”. 2.2.
Tampoco halló irregularidad alguna respecto a la forma como se notificó la sentencia, pues según lo señalado en el artículo 341 de la cita ley, su enteramiento se efectuó por edicto, sin que pueda acogerse su dicho en cuanto a que ha debido ser llamado a su teléfono celular o al de su progenitora, toda vez que era su obligación informar el nuevo domicilio y estar al tanto del desarrollo del proceso. 3.
Concluyó que las decisiones adoptadas en el curso de la investigación, procedimiento y trámite, se sujetó a la normatividad aplicable, motivo por el cual no era viable la intervención del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del actor impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Desde el inicio de la investigación se le había designado un abogado defensor, pero en la audiencia de ampliación de la indagatoria aparece otro profesional nombrado por él, afirmación que no es cierta por cuanto él y su familia no poseen lo recursos para sufragar los costos que ello demanda, y para la audiencia de juicio marcial designan a un tercer defensor, a quien se le notificó el auto que convocaba a dicha acto. 2.
Indicó que no fue enterado de la fecha en que se llevaría a cabo la Corte Marcial, pues el telegrama que se libró para que compareciera a fin de ser notificado personalmente, fue devuelto por la oficina de correo con la anotación “no reside”, cuando ha debido ser enterado vía telefónica. 3. En la audiencia de corte marcial celebrada el 16 de septiembre de 2013 acto al cual tampoco compareció, estuvo representado por un abogado debidamente nombrado y posesionado en términos del juez, aspecto que estima ilegal al existir otros dos apoderados sin que hubiesen presentado renuncia al cargo, profesional que nada sabía del proceso y por ello ningún argumento podía exponer. 4.
Proferido el fallo se omitió su notificación al implicado, pero sí a su defensor sin que éste hubiese presentado recurso alguno, cuando igualmente se pudo hacer a través del teléfono de su señora madre, luego el enteramiento por edicto efectuado por el juzgado es irregular por cuanto ha debido hacerse de manera personal, situación que constituye una clara y evidente violación al debido proceso 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Pues bien, el problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Carlos Mario Rozo Hincapié en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con sentencia condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.
En primer lugar debe señalarse que conforme lo precisó el Tribunal de instancia y lo confirma la actuación allegada al trámite tutelar, sin fundamento se torna la vulneración del derecho de defensa por el cambio de los profesionales que lo asistieron. En efecto, al momento de rendir indagatoria fue designado como defensor de oficio el abogado Jorge Alonso Zuluaga; en la aplicación de esta diligencia el indagado designó al profesional Luis Eduar Zambrano Sánchez, quien presentó renuncia al cargo al no llegar a ningún acuerdo en punto de los honorarios, motivo por el cual mediante auto del 21 de enero de 2013 se designó al abogado Héctor Raúl Tovar Castrillón en calidad de defensor de oficio, que tomó posesión el 24 de ese mismo mes y año, con quien se surtieron las notificaciones de los proveídos y decisiones de fondo emitidas a partir de ese momento.
Queda de esta manera superado y demostrado que ninguna falencia se suscitó en la designación de los profesionales que estuvieron a cargo de la defensa del procesado y aquí accionante, de donde igualmente se desvanece su dicho en cuanto al desconocimiento del proceso por parte del último de los defensores, pues según se vio con suficiente antelación asumió el cargo y por ende pleno conocimiento tenía del asunto. 4.2.
También le asiste razón al a quo cuando descarta el compromiso a dicha garantía constitucional fundada en la inactividad mostrada por los defensores, puesto que en virtud a la confesión efectuada por el actor no podía esperar un despliegue de actuaciones defensivas que en nada iban a incidir en su situación jurídica. En este punto y para aclarar al impugnante, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, la pasividad mostrada por el profesional a quien se le ha confiado la tarea de defender a una persona en manera alguna compromete o quebranta el derecho al debido proceso y dentro de él al de defensa, ya que una tal actitud puede estimarse parte de su estrategia igualmente efectiva.
Además debe tenerse presente que la labor defensiva en ausencia del enjuiciado se torna más compleja al no contar con elementos de juicio para dirigir su tarea; por el contrario, hacerlo podría resultar en desmedro de los intereses del protegido. La Jurisprudencia de esta Corporación ha indicado sobre el tema (Sala de Casación Penal, Auto del 22 de julio de 2010, radicación 30.525): “3.3.- De otra parte ha sido dicho, que si se alega la violación del derecho de defensa técnica, se impone demostrar que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del imputado.
También ha indicado, que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implica vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los limites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y que por esta razón, sólo cuando adicionalmente se advierte que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendada.
A este respecto no puede olvidarse que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate ”.
(subraya fuera del texto original). 4.3. El impugnante igualmente pone en entredicho el procedimiento de notificación de la sentencia, censura que también se muestra superflua, pues de conformidad con el artículo 341 de la ley 522 de 1999, el enteramiento de las decisiones se hará de manera personal al ministerio público y al procesado privado de la libertad, y para los demás sujetos procesales se acude al medio supletorio que es el edicto siempre y cuando no comparezcan a la secretaría dentro del término legal, como en efecto se hizo.
Entonces, ninguna irregularidad se observa en dicho trámite, pues correspondía al actor informar cualquier cambio de domicilio, omisión que no puede trasladar a la secretaría del juzgado, máxime si tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra, de donde surge concluir que por este aspecto tampoco persuade la queja del accionante y por ende la petición de amparo se desvanece. 4.4.
Así las cosas, que el hoy sentenciado no haya concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Todo lo anterior permite una reflexión: que la única intención del demandante es reabrir la actuación penal que actualmente se halla finiquitada con sentencia debidamente ejecutoriada, y para ello demanda la vulneración de derechos fundamentales con argumentos sin ningún soporte probatorio, pues, según se vio, el procedimiento y decisiones se emitieron acorde con el rito procesal vigente. 6.
En consonancia con lo señalado, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que los argumentos de la recurrente no son suficientes para derruirlo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 47 cdno anexos 1 � Folio 220 cdno anexos 2 � Folio 289 cdno anexos 2 � Folios 290 y 291 cdno ídem � Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372. � Casación de junio 13 de 2002.
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