CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 95062 Tutela 2ª Instancia AURA ELINA LÓPEZ BUESAQUILLO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19699-2017 Radicación n.º 95062 Acta: 392 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala las impugnaciones instauradas por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por AURA ELINA LÓPEZ BUESAQUILLO contra las mencionadas entidades, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV- y FONVIVIENDA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Refiere la accionante que presentó petición ante las entidades accionadas, con el fin de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya garantizado una verdadera solución a su problemática, porque remiten a otra la competencia, colmándose de incertidumbre respecto a su pretensión. En razón a lo anterior solicitó: (1) ordenar a la UARIV que coordine con la entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV - con el fin de garantizar el SFV para la accionante y su hogar, (2) que se ordene al DPS para que proceda a potencializar y/o priorizar su núcleo familiar con el fin de obtener acceso al subsidio de vivienda.
Y (3) finalmente solicita se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que le informen la fecha cierta y oportuna en la que le garantice la postulación y acceso a una vivienda digna en la que será acreedora de la asignación de recursos, carta cheque para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social. Manifiesta la accionante que como madre cabeza de familia desplazada por la violencia la precariedad la atosiga en razón que no puede obtener trabajo por estar al cuidado de sus hijos menores de edad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa consideró, de un lado, que no existía violación de los derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital de LÓPEZ BUESAQUILLO, pues la solicitud de postulación para acceder al subsidio de vivienda familiar, no significa que las entidades estatales deban ofrecer una solución inmediata a esa problemática, dado que, para ello, se deben acreditar determinados requisitos y agotar ciertos procedimientos.
Además, dijo no puede pretender la accionante que a través de este mecanismo constitucional se decrete el otorgamiento del mencionado beneficio pues, «además de representar una indebida invasión del Juez de tutela en la competencia de las autoridades administrativas, configura una situación de riesgo del derecho a la igualdad de los demás beneficiarios del subsidio de vivienda que hayan cumplido los requisitos para acceder al beneficio».
De otra parte, halló acreditada la vulneración del derecho de petición de LÓPEZ BUESAQUILLO, por cuanto FONVIVIENDA no ha brindado una respuesta concreta y de fondo a la solicitud de información que aquella presentó con miras a conocer su situación actual como potencial beneficiaria del subsidio de vivienda familiar. Así mismo, determino que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento para la Prosperidad Social vulneraron esta prerrogativa constitucional pues no acreditaron la remisión de la petición de la actora a las autoridades competentes para pronunciarse sobre sus pedimentos.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de la señora AURA ELINA LOPEZ BUESAQUILLO, frente al Departamento Administrativo para la prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda, vida digna y al mínimo vital de la accionante, de conformidad con lo anotado en las consideraciones.
TERCERO: NEGAR el amparo de derecho de petición frente a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
CUARTO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda para que dentro de un término máximo de DIEZ (10) DIAS, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, de una respuesta concreta, de fondo y congruente a la señora AURA ELINA LOPEZ BUESAQUILLO en relación a su situación actual como potencial beneficiaria del SFVE, en el proyecto de vivienda "URBANIZACIÓN EL CASTILLO" según lo dicho por el DPS, por tal razón le otorgue información acerca del proceso de convocatoria y postulación en los términos de los artículos 2.1.1.2.1.2.6 y siguientes del Decreto 1077 de 2015.
QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que dentro en un término máximo de DIEZ (10) DIAS, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, en caso que aún no lo hubiere hecho, acredite la remisión a la autoridad que en la respuesta dada a la actora refirió ser la competente, esto es DPS y/o Caja de Compensación Familiar, tal como lo ordena el artículo 21 de CPACA.
SEXTO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que dentro en un término máximo de DIEZ (10) DIAS, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, en caso que aún no lo hubiere hecho, acredite la remisión a la autoridad que en la respuesta dada a la actora refirió ser la competente, esto es FONVIVIENDA y/o Caja de Compensación Familiar, tal como lo ordena el artículo 21 de CPACA.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el pronunciamiento anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento para la Prosperidad Social lo impugnaron. Aseveraron que en este caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, las peticiones de la accionante fueron resueltas, en los términos de ley, mediante oficios del 12 y 19 de julio de 2016, cuya copia aportaron al trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa. 2. En ese sentido, debe determinar la Sala si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento para la Prosperidad Social vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por AURA ELINA LÓPEZ BUESAQUILLO, al no dar respuestas claras, completas y de fondo a las solicitudes presentadas por ella en junio de 2016, ni remitirlas a los funcionarios competentes. 3.
Frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
De lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 4.
Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 4.1 En efecto, en junio de 2016 AURA ELINA LÓPEZ BUESAQUILLO presentó sendas peticiones ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Departamento para la Prosperidad Social. Al primero le solicitó: « 1- Me garantice la oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda, 2- Me informe fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 3- Me asigne la carta cheque para adquisición de una vivienda, nueva y/o usada. 4- Me informe fecha cierta razonable y oportuna en la que recibiré una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte constitucional».
Al segundo le pidió: « 1- remitir ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda. 2- requerir a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo modo y lugar para postularme al subsidio familiar de vivienda. 3- Informar de manera escrita la decisión que adopten al respecto, es decir, que me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 4- Que de ser negativa la respuesta de las entidades, aquella negativa debe por lo menos tener un sustento normativo basado tanto en la ley y la actual jurisprudencia de la Corte constitucional. 5- Que me notifique la respuesta a esta petición conforme a lo reglado por el artículo 21 de la ley 1437 de 2011». 4.2 Mediante respuesta No. 2016EE0062113 del 12 de julio de 2016, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de la Coordinación Grupo de Atención al Usuario y Archivo, atendió de manera clara, completa y de fondo las solicitudes de la actora, dado que le informaron: (i) Que una vez verificado el número de cédula de ciudadanía de LÓPEZ BUESAQUILLO « se pudo establecer que su hogar se postuló a VIVIENDA GRATUITA, para PUERTO GUZMAN, en el proyecto URBANIZACION EL CASTILLO aspirando bajo la modalidad ADQUISICION DE VIVIENDA - SUBISIDIO 100% EN ESPECIE, siendo su actual estado "CUMPLE REQUISITOS 100MIL».
(ii) Que verificado lo anterior, inicia el proceso ante el Departamento para la Prosperidad Social, el cual selecciona los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015. (iii) Aseveró que « Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente.
Adicionalmente porque en la ejecución de las nuevas políticas implementadas por el Gobierno Nacional en lo referente al Subsidio familiar de Vivienda, corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la selección y priorización de los hogares en estado calificado (dentro de la Convocatoria Desplazados 2007), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias».
(Negrilla ajena al texto original). Y (iv) Por lo anterior, « su hogar debe estar pendiente al sorteo que realice el DPS, en el proyecto mencionado y si requiere información adicional, se puede acercar a la Caja de Compensación Familiar más cercana a fin de solucionarle sus interrogantes de manera personal». (Destaca la Sala). Respuesta que, en efecto, recibió la accionante en su dirección de residencia, pues junto con el escrito de demanda de tutela ella misma la aportó. 4.3 Por su parte, el Departamento para la Prosperidad Social a través de memorial del 19 de julio de 2016 le informó a la peticionaria lo siguiente: Verificadas las bases de datos oficiales, se encuentra que usted, señora Aura Elina López Buesaquillo: • Sí se encuentra registrada en el RUV, con residencia declarada en Puerto Guzmán y Mocoa - Putumayo. • Sí se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, con fechas corte establecidas por Prosperidad Social, en Puerto Guzmán - Putumayo. • No se encuentra registrada en la base de datos con subsidio Asignado sin aplicar o en estado Calificado según información remitida por FONVIVIENDA. • No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural.
De acuerdo a lo anterior por tener su residencia declarada en Puerto Guzmán - Putumayo y por encontrarse dentro de los órdenes y criterios establecidos en la normatividad, usted fue identificada como potencial beneficiaria del SFVE para el proyecto de vivienda "Urbanización El Castillo" en dicho municipio, sin embargo Fonvivienda entidad que tiene a su cargo y competencia el proceso de convocatoria y postulación, en los términos de los articulas 2.1.1.2.1.2.6, y siguientes del Decreto 1077 de 2015, NO ha reportado la postulación que usted debía adelantar.
Por lo tanto, es necesario que usted se comunique con la caja de compensación familiar o directamente con Fonvivienda esto, con el fin de obtener información acerca de la convocatoria para el proyecto. Las fechas y lugares de postulación son fijadas por FONVIVIENDA a través de las Cajas de Compensación Familiar. Si tiene dudas, deberá dirigirse a dichas entidades para obtener información sobre el trámite que debe seguir.
Es importante informar, que los procesos que adelantan tanto Fonvivienda como Prosperidad Social, son independientes y cada entidad desarrolla sus funciones con base en la información remitida mediante oficio o Resolución. En otras palabras, Prosperidad Social revisa si se encuentra o no reportado en las bases de datos y dentro de los órdenes de priorización para el proyecto de vivienda que Fonvivienda haya reportado en cada municipio, en las fechas de corte estipuladas mediante Resolución por Prosperidad Social y que los interesados hayan reportado.
En cuanto a sus peticiones: 2 "( ) me indiquen tiempo modo y lugar para postularme (…)" y 3 "( ) me informen fecha cierta y lugar para postularme ( ) es de aclarar que la postulación o convocatoria una vez la persona ha sido identificada como potencial beneficiaria del Subsidio, la realiza Fonvivienda mediante las Cajas de Compensación Familiar, donde los hogares deben asistir, para así actualizar la situación real de cada uno. Esto es de exclusiva COMPETENCIA DE FONVIVIENDA.
(Destaca la Sala). Respuesta que también, valga precisar recibió la accionante en su domicilio, pues junto con el escrito de demanda de tutela ella misma la aportó. 4.4 En ese contexto, surge claro para la Sala que les asiste razón a los recurrentes en los motivos de disenso frente al fallo de primera instancia, pues el Tribunal a quo realizó una interpretación equivocada de los informes y las pruebas aportadas por las autoridades accionadas.
Ello porque, además de que éstas brindaron respuestas suficientes, efectivas y congruentes a las peticiones elevadas por AURA ELINA LÓPEZ BUESAQUILLO, en ningún momento se excusaron de hacerlo por una supuesta falta de competencia. Por el contrario, precisamente, de acuerdo a sus facultades, le indicaron a la peticionaria el estado de su solicitud, las etapas restantes del trámite administrativo, las funciones que desempeñan cada una de esas entidades y los demás procedimientos que debe agotar para el otorgamiento del subsidio de vivienda familiar.
Por tanto, bajo esa comprensión, no le era exigible a las autoridades accionadas remitir las peticiones de la actora a las demás entidades a las que hicieron referencia en sus escritos de contestación, pues la mención de ellas se derivó, no de la advertencia de una falta de competencia de esas entidades para pronunciarse sobre el asunto en cuestión, sino de la necesidad de dar una respuesta clara, completa y de fondo a las pretensiones de LÓPEZ BUESAQUILLO.
Así las cosas, las órdenes impartidas por la primera instancia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento para la Prosperidad Social, parten de una comprensión equivocada del asunto particular, razón por la cual deben ser revocadas. En todo lo demás, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR los numerales 5º y 6º del acápite resolutivo de la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR, en todo lo demás, el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo � Corte Constitucional. Sentencia T-587/06 (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. 15