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STP19698-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 95200 Alexander Castaño García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP19698-2017 Radicación n.° 95200 Acta 392 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por ALEXANDER CASTAÑO GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-03904, adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el demandante ALEXANDER CASTAÑO GARCÍA que por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2013, fue capturado, pero no se legalizó su aprehensión, por lo que se le concedió la libertad, no sin antes señalar su lugar de residencia como la carrera 19 No. 35 - 43 de Calarcá (Quindío). Refirió que el 3 de diciembre de 2015, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 72 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de receptación agravada y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; decisión que apelada fue confirmada el 21 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Adujo que otra persona aceptó la responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron, a lo que se suma que las autoridades accionadas no realizaron ninguna actividad tendiente a lograr su comparecencia y por ello no se le permitió ejercer en debida forma su defensa. Además, se enteró de la actuación el 21 de octubre de 2016, cuando fue capturado.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y se declare la nulidad de la actuación, a partir de la «declaratoria de persona ausente». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que el 3 de diciembre de 2015, condenó al accionante a 72 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de receptación agravada; decisión confirmada el 8 de febrero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 2.

El magistrado ponente refirió que el 8 de febrero de 2016, confirmó la sentencia condenatoria emitida contra CASTAÑO GARCÍA por el juzgado accionado. Adujo que el actor fue presentado ante el Juzgado 46 Penal Municipal con función de Control de Garantías que declaró la ilegalidad de su captura, pero dicha decisión fue revocada el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento.

Indicó que el hoy accionante fue declarado en contumacia y estuvo asistido de defensor público que interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que se le garantizaron sus derechos fundamentales y el hecho de que hubiese quedado en libertad con la declaratoria de ilegalidad de la captura, no implicaba que CASTAÑO GARCÍA no estuviera pendiente del proceso adelantado en su contra.

Además, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se emitió en febrero de 2016, sin que hubiera acudido con anterioridad al amparo constitucional. Por lo anterior, pidió negar la protección invocada. 3. El jefe de la Unidad de Automotores de la Fiscalía señaló que ante la no comparecencia del hoy demandante, el ente acusador solicitó la declaratoria de contumacia de CASTAÑO GARCÍA, al igual que se le designó defensor y formuló imputación. Así mismo, se presentó el escrito de acusación y culminado el juicio oral solicitó condena, sin que se hubiera vulnerado ninguna garantía, máxime que el accionante conocía del proceso adelantado en su contra, pues fue capturado por conducir un vehículo hurtado y tenía el deber de acudir a las diligencias. 4.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio allegó en calidad de préstamo el proceso radicado 2013-03904, adelantado contra el accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ALEXANDER CASTAÑO GARCÍA. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.

Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo.

En el caso objeto de análisis, ALEXANDER CASTAÑO GARCÍA solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada en su contra, que culminó con la sentencia condenatoria emitida el 5 de diciembre de 2015, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que lo condenó por la comisión de la conducta punible de receptación agravada; decisión confirmada el 8 de febrero siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no se realizaron las labores tendientes a lograr su comparecencia, pese a que suministró como lugar de residencia la carrera 19 n°. 35 – 43 de Calarcá (Quindío). A efecto de establecer si existe la alegada vulneración de las garantías invocadas por el demandante la Sala debe tener en consideración lo siguiente: 1.

El 28 de febrero de 2013, ALEXANDER CASTAÑO GARCÍA fue presentado ante el Juez 45 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que declaró la ilegalidad de su captura y se emitió la orden de libertad, en la que se señaló como dirección de residencia la carrera 19 n°. 35 – 43 de Calarcá (Quindío); decisión que apelada fue revocada por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento el 19 de marzo siguiente. 2.

Posteriormente, la Fiscalía solicitó audiencia de formulación de imputación, la cual se programó para el 9 de mayo siguiente y no se realizó por inasistencia del implicado CASTAÑO GARCÍA y además, su defensor de confianza había presentado renuncia al poder otorgado. 3. El 10 de mayo de 2013, el representante del ente acusador, volvió a radicar solicitud de audiencia preliminar, señalando como lugar de residencia del procesado la carrera 19 n°. 35 – 43 de Calarcá (Quindío), lugar al que se envió el telegrama 10742 con destino a CASTAÑO GARCÍA, informándole sobre la realización de la diligencia para el 12 de junio siguiente. 4.

No obstante, en escrito del 11 de junio de 2013, el hoy accionante pidió el aplazamiento de la aludida diligencia, en razón a que no había designado apoderado de confianza, por lo que no se llevó a cabo dicha audiencia. 5. Con el objeto de adelantar la formulación de imputación o la declaratoria de contumacia, el ente acusador radicó solicitud en tal sentido el 15 de junio, 23 de julio, 21 de agosto y 11 de septiembre de 2013, pero no fue posible su realización por inasistencia del procesado, pese a que se remitieron las comunicaciones a la dirección carrera 19 n°. 35 – 43 de Calarcá (Quindío), por él suministrada. 6.

El 23 de octubre de 2013, el fiscal del caso pidió la realización de la mencionada diligencia, la cual se programó para el 19 de noviembre siguiente y para efecto de comunicar a CASTAÑO GARCÍA se emitió el telegrama 25526 a su lugar de residencia. 7. Llegada la fecha y hora en cita, el Juzgado 46 Penal Municipal con función de Control de Garantías, previa solicitud del fiscal y designación de defensor público, declaró la contumacia de ALEXANDER CASTAÑO GARCÍA, « de acuerdo a los elementos fácticos y jurídicos expuestos por fiscalía, toda vez que ha sido citado en debida forma y además fue capturado en flagrancia y su arraigo está establecido por parte del delegado de la fiscalía en la fecha de su captura». 8.

Acto seguido, el ente acusador formuló imputación por la comisión de la conducta punible de receptación agravada. 9. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron repartidas al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que realizó audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. 10. En audiencia del 3 de diciembre de 2015, el Juzgado en mención, resolvió condenar a ALEXANDER CASTAÑO GARCÍA a 72 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de receptación agravada y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 11.

Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de febrero de 2016. Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente el amparo invocado en este caso, pues se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004 que señala: Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulara la imputación. En efecto, con el fin de que el hoy accionante compareciera a la audiencia de formulación de imputación, se emitieron las comunicaciones correspondientes a la dirección suministrada por el propio accionante, sin que se lograra su asistencia, por lo que luego de varias citaciones, el ente acusador optó por pedir la declaratoria de contumacia, previa designación de defensor público, sin que ello implique la afectación de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, se advierte que CASTAÑO GARCÍA conocía del proceso adelantado en su contra, pues fue capturado y presentado ante un Juez de Control de Garantías, que declaró la ilegalidad de su captura y fue dejado en libertad, por tanto le asistía el deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido de conformidad, pues su única intervención se limitó a solicitar el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación programada para el 12 de junio de 2013.

Adicionalmente, el defensor de oficio designado estuvo presente en todos los actos procesales y apeló la sentencia de primer grado, de manera que no estuvo huérfano de defensa. En el mismo sentido, se tiene que contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedía el recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de todo el proceso, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.

De manera que, para el presente evento, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se reitera, CASTAÑO GARCÍA conocía del proceso adelantado en su contra y no acudió al mismo. Además, pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos ya fenecidos.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado por ALEXANDER CASTAÑO GARCÍA y se devolverá el proceso radicado 2013-03904 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegado en calidad de préstamo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado. 2°. DEVOLVER el proceso radicado 2013-03904 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegado en calidad de préstamo. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 28 de la actuación. � Folio 35 y ss ibídem. Con la respuesta allegó copia de la decisión del 8 de febrero de 2016. � Folio 52 y ss de la actuación. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � En dicha diligencia CASTAÑO GARCÍA designó defensor de confianza, quien posteriormente renunció, folio 17 del proceso radicado 2013-03904, allegado en calidad de préstamo. � Folios 6 y 7 del proceso 2013-03904, allegado en calidad de préstamo. � Folio 12 ibídem. � Folio 19 ib. � Folios 20 a 22 ib. � Folios 24 y 26 ib. � Folios 27 a 29, 31, 32 a 34, 37 y 38, 44, 46 a 48 y 50 ibídem. � Acta de audiencia del 19 de noviembre de 2012, obrante a folio 56 del proceso radicado 2013-03904, allegado en calidad de préstamo. � Para efecto de que el procesado asistiera a las aludidas audiencias se emitieron las comunicaciones con destino a la carrera 19 n°. 35 - 43 de Calarcá (Quindío).

Folio 72 y ss ibídem. � Decisión obrante a folios 118 a 134 ibídem. � Con el objeto de notificar al hoy accionante sobre la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, se emitió el oficio T5 H.m 575 a la carrera 19 n°. 35 - 43 de Calarcá, folio 4 del cuaderno del Tribunal, allegado en calidad de préstamo. 17