Radicación tutela 95154 Julio Eduardo Gallego Palacio PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP19697-2017 Radicación n°. 95154 Acta 392 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JULIO EDUARDO GALLEGO PALACIO, contra el fallo proferido el 6 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES Señaló el accionante que mediante resolución GNR 4323135 del 20 de diciembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a que no acreditó el número de semanas que se requieren para obtener dicha prestación. Adujo que el aludido acto administrativo «le fue entregada (sic) en mayo 4 de 2015, por correo normal, configurándose una indebida notificación… circunstancia que hizo imposible presentar en debido tiempo cualquier recurso», a lo que se suma que la entidad en mención, no realizó la corrección de la historia laboral y por ello, no tuvo en consideración todas las semanas cotizadas, las que en su sentir, «las oculta, de una u otra manera dilatando todo el tiempo con diversos argumentos el derecho que le asiste a sus cotizantes o beneficiarios».
Refirió que por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que en providencia del 26 de septiembre de 2016, negó sus pretensiones y lo condenó en costas; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 6 de abril de 2017.
Agregó que no acudió en casación por carecer de recursos económicos, es una persona de la tercera edad y por eso, goza de especial protección constitucional para reclamar el amparo. Con fundamento en lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos al mínimo vital y al habeas data y en consecuencia, se revoquen las decisiones adversas a sus intereses y se le reconozca la pensión de vejez.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal demandado es razonable, toda vez que se apoyó en la situación fáctica analizada dentro del proceso ordinario laboral y además, si el accionante se encontraba inconforme con la sentencia de segunda instancia, podía acudir al recurso extraordinario de casación, sin que hubiera procedido a ello.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante JULIO EDUARDO GALLEGO PALACIO, quien solicitó aplicar el principio de favorabilidad y en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.
En el presente evento, el accionante JULIO EDUARDO GALLEGO PALACIO pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 6 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el que confirmó la providencia emitida el 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, se advierte que contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín procedía el recurso extraordinario de casación, al cual no acudió GALLEGO PALACIO, por lo tanto, no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral para debatir las decisiones que ahora cuestiona por vía constitucional.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo invocado, se tiene que revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado a efecto de verificar la procedencia del reconocimiento pensional, tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto, las pruebas allegadas a la actuación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y concluyó que el hoy accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 6 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, se pronunció en los siguientes términos: […] Esta Sala de decisión analizó el derecho de pensión de vejez del actor bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797, encontrando que al perder el régimen de transición pensional, la edad mínima que debía alcanzar el señor Gallego Palacio para obtener la pensión era de 60 años hasta el 31 de diciembre de 2013, data que cumplió el 17 de julio de 2012, fecha para la cual necesitaba demostrar un total de 1.225 semanas cotizadas o 1.275 semanas para el año 2014 con 62 años o 1.300 semanas a partir del año 2015, sin que dichos requisitos sean cumplidos por el accionante por cuanto este solo alcanzó a cotizar durante su vida laboral un total de 1.094.69 semanas, densidad muy inferior a las exigidas por la norma.
Siendo lo anterior claro y sencillo, no puede menos que decirse que la decisión del A quo se encuentra debida y cabalmente ajustada a derecho, razón por la cual se confirmara en su integridad, incluido lo relativo a costas. En cuanto al reproche formulado por el apoderado recurrente frente a la permanencia de las inconsistencias presentadas en la historia laboral del Julio Eduardo Gallego Palacio basta decir para desatender el mismo, que si bien las entidades administradoras son las encargadas de salvaguardar los documentos que soportan el pago de las cotizaciones de sus afiliados, también lo es que, en caso de darse alguna inconsistencia, son los mismos afiliados los llamados a presentar los documentos que soporten la validez del período en discusión, pues no basta simplemente con enunciar un tiempo como que si se hubiera cotizado y que sea la entidad administradora quien se encargue de probar que tal cotización no es cierta, porque se convertiría para ella en una carga imposible de probar en el caso de que la relación laboral que dio origen a la supuesta cotización no se dio.
En los anteriores términos se confirmará la sentencia de primera instancia. Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la decisión censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis del asunto sometido a su conocimiento debidamente realizado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 37 y ss del cuaderno de primera instancia. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Minuto 26:13 y ss, Cd 1 anexo.
Audiencia del 6 de abril de 2017. 12