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STP19695-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 95122 Luis Alberto Usuga Durango PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP19695-2017 Radicación n.° 95122 Acta 392 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante LUIS ALBERTO USUGA DURANGO, contra el fallo proferido el 13 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 24 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Señaló el accionante LUIS ALBERTO USUGA DURANGO que solicitó a la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá remitir la propuesta de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la concesión de dicho beneficio. Refirió que el despacho en mención, accedió a su pretensión, pero el establecimiento carcelario le otorga la salida cada dos (2) meses, con fundamento en la resolución 3988 de 1997, norma que en su sentir no se le debe aplicar, pues el centro de reclusión se demoró en adjuntar los documentos para acceder a tal permiso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene a las accionadas concederle el aludido beneficio cada mes. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no existió la alegada vulneración de las garantías fundamentales, pues el Juzgado demandado concedió el beneficio administrativo, mientras que el centro carcelario le informó que no era procedente la salida cada mes, de conformidad con lo establecido en la resolución 3988 de 1997.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento LUIS ALBERTO USUGA DURANGO lo impugnó e indicó que tiene derecho a disfrutar del beneficio administrativo cada mes, pues la demora en la concesión se debió a la negligencia de la oficina jurídica del establecimiento carcelario demandado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

En el presente caso, solicitó el accionante que se ordenara a las accionadas permitirle disfrutar del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, mensualmente. Sobre el particular, se tiene de acuerdo con los anexos de la solicitud de amparo y las respuestas allegadas a la actuación, que mediante auto del 21 de junio de 2017, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió aprobar el permiso administrativo en mención, para que USUGA DURANGO pudiera salir del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- COMEB.

Copia de dicha determinación fue remitida y allegada al centro carcelario en mención, el 7 de julio siguiente, autoridad que programó la salida del actor para el 15 de julio siguiente. Adicionalmente, en respuesta a una solicitud presentada por el accionante ante el establecimiento carcelario, relativa a que se le concediera el aludido permiso cada mes, el responsable del grupo de gestión legal al interno del Comeb, en comunicación del 16 de agosto del año en curso le indicó: En atención al asunto de la referencia, le informo que de conformidad a la Resolución 3988 del 19 de septiembre de 1997, el disfrute de permiso de 72 horas será cada dos meses durante el primer año y cada mes a partir del segundo año, por lo anterior su próximo permiso a disfrutar será el 15 de septiembre de 2017, ya que su última salida registra el 15 de julio de 2017.

Así mismo le informo que el Beneficio Administrativo de Permiso de 72 horas le fue otorgado mediante Auto Interlocutorio de fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y allegado a esta dependencia el día 07 de julio de 2017 y programado por usted para su disfrute el 15 de los corrientes.

A lo expuesto no es viable atender su solicitud. (Negrilla incluido en el texto). En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, toda vez que no se advierte la afectación de los derechos fundamentales del actor, pues de manera clara, el establecimiento carcelario, a través del responsable del grupo de gestión legal al interno le informó a USUGA DURANGO que no era procedente que disfrutara del beneficio administrativo concedido cada mes, en virtud de lo establecido en la Resolución 3988 de 1997.

Lo anterior debido a que durante el primer año de concedido el aludido beneficio, la salida del penal se otorga cada dos meses y a partir del segundo año sí se concede cada mes, pero no era posible acceder a la pretensión, por cuanto el auto del Juzgado ejecutor era del 21 de junio de 2017. Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con la respuesta otorgada por la autoridad penitenciaría no implica que se deba conceder el amparo invocado y ordenar la concesión de un benefició de forma diferente a la legalmente establecida, pues ello escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, instituido para salvaguardar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante la posible vulneración o amenazas de garantías fundamentales.

Adicionalmente, de la revisión del expediente se advierte que LUIS ALBERTO USUGA DURANGO acudió a la acción de tutela por el retraso presentado por el establecimiento carcelario en recolectar los documentos para remitir la propuesta correspondiente ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá, de manera que dicha situación ya fue analizada por un juez constitucional y la misma no constituye razón suficiente para que por esta vía excepcional se modifique la concesión de un beneficio reglamentado.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 133 y 136 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 119 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 95 ibídem. 9