Radicación tutela n°. 95236 Alexander Sierra Ospina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP19694-2017 Radicación n°. 95236 Acta 392 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALEXANDER SIERRA OSPINA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 79 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2010-80002 y al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES ALEXANDER SIERRA OSPINA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y habeas data. Para el efecto argumentó, que el 19 de julio de 2010, el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 86 meses de prisión y multa de 1.214,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
Adujo que dicha determinación fue apelada y confirmada el 5 de noviembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Refirió que el 14 de octubre de 2015, quedó en libertad por pena cumplida, pero no se había informado a las autoridades correspondientes lo pertinente, por lo que debió instaurar acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a efecto de que se actualizaran las bases de datos.
Manifestó que la pena de multa se encuentra vigente, en razón que resultó exagerada y no le fue posible cancelarla por falta de recursos. Agregó que en su caso se debe dar aplicación a lo dicho por esta Corporación en la decisión del 27 de febrero de 2013 e inaplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos antes señalados y en consecuencia, que se modificara la pena impuesta en la sentencia emitida en su contra.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El secretario del Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá informó que dicho despacho condenó el 19 de julio de 2010 a SIERRA OSPINA, decisión confirmada el 5 de noviembre de siguiente, por lo que no tiene competencia para pronunciarse en torno a la extinción de la pena impuesta, pues ello corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas.
Refirió además, que el accionante debió solicitar la declaratoria de insolvencia económica frente a la imposibilidad de cancelar la multa, por lo que se debe negar el amparo invocado. 2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 5 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia emitida contra el accionante por el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento, en la que se señaló que el actor tenía pleno conocimiento de la imputación fáctica y jurídica atribuida y de las consecuencias de haber aceptado cargos. 3.
La oficial mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué informó que en principio ese despacho vigiló la condena impuesta al actor, pero luego las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo de descongestión de dicha categoría que en auto del 14 de octubre de 2015, le concedió la libertad por pena cumplida. Refirió que el 28 de septiembre del año en curso, se declaró la rehabilitación de los derechos y funciones públicas y una vez en firme dicha determinación, se comunicó a las autoridades competentes y se remitió el expediente al juzgado fallador, sin emitir pronunciamiento frente a la pena de multa, en razón a que el competente es la oficina de cobro coactivo de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ALEXANDER SIERRA OSPINA. 2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en últimas modificar la pena de 86.67 meses de prisión y multa de 1241.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a ALEXANDER SIERRA OSPINA por el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 3.
Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si lo que pretende el accionante es que con base en la jurisprudencia emitida por esta Corporación, con posterioridad a la sentencia emitida en su contra, se modifique la pena de prisión y multa impuesta para inaplicar la Ley 890 de 2004, lo idóneo es que formule tal pedimento por conducto de la acción de revisión. En efecto, la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, dispone su procedencia «(c)uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», medio de defensa judicial al que no señaló haber acudido SIERRA OSPINA.
De manera que, no puede pretender el demandante acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance, en el que se examinará si es procedente o no lo que ahora impetra por vía constitucional. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el demandante puede acudir a la acción de revisión, sin que hubiere procedido a ello.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado por ALEXANDER SIERRA OSPINA. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 28 y ss de la actuación. � Folio 31 y ss ibídem. � Folio 41 y ss ib. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 10