Tutela de 1ª instancia n. º 95452 Cecilia Castiblanco Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19693-2017 Radicación n° 95452 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana CECILIA CASTIBLANCO RIVERA, contra la Sala de Casación de Descongestión Laboral nº. 4, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, pensión y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la capital de la República, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 30 de junio de 2010, al interior del proceso adelantado por la señora CECILIA CASTIBLANCO RIVERA contra la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la capital de la República negó la pretensión del demandante, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión sanción por sustitución, determinación que fue objeto de apelación por la accionante. 2.2.
Posteriormente, el 31 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia recurrida y, en consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda ordinaria laboral, siendo ésta, a su vez, reprochada por la entidad demandada mediante el recurso de casación, instrumento que fue resuelto el 20 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación de Descongestión Laboral nº. 4, de manera desfavorable a los intereses de la memorialista. 2.3.
Se duele la peticionaria del amparo de la última decisión en comento, porque, según su decir, lesionaron las garantías constitucionales deprecadas, por cuanto, presuntamente, constituye «VÍA DE HECHO, al determinar que el ex trabajador [cónyuge de la accionante] era empleado público, ateniéndose a las pruebas indicadas por el recurrente como mal valoradas, desatendiendo de manera clara lo preceptuado en el inciso segundo del Artículo (sic) 5 de (sic) Decreto Ley 3135 de diciembre 26 de 1968».
III. PRETENSIONES 3. La demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados; (ii) sea dejada sin efectos la providencia atacada; y (iii) se ordene a la autoridad judicial accionada que «profiera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la sentencia que en derecho corresponda ». IV. INFORMES 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la determinación que adoptó dentro del proceso que originó este trámite constitucional. 5.
La Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) manifestó que la sentencia cuestionada fue dictada con apego a la ley y la Constitución Política. 6. La Sala de Casación de Descongestión Laboral nº. 4 adujo que el proveído emitido por esa Corporación está ajustado a derecho. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por la señora CECILIA CASTIBLANCO RIVERA, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación de Descongestión Laboral nº. 4. 8.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 9. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación de Descongestión Laboral nº. 4, al casar la sentencia emitida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que, a su vez, revocó la providencia de primer grado proferida el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, concedió la pensión sanción por sustitución a la señora CECILIA CASTIBLANCO RIVERA y ordenó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) el pago de la misma, lesionó o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a que, presuntamente, dio por probado varios hechos a través de medios demostrativos no autorizados por la ley. 11.
Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que: (…) a) Respecto de la condición de trabajador oficial o empleado público Manifestó el recurrente [Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS)] que erró el Tribunal al dar por demostrado que el causante tenía la calidad de trabajador oficial al momento de la terminación del contrato.
En su demostración del cargo, enlistó una serie de pruebas que reposan en el expediente, tales como: (i) el certificado visible a folio 126 de historia laboral del causante en el que se indicó que a la fecha de su retiro «estaba clasificado como empleado público»; (ii) Resolución n.° 1098 de 12 de diciembre de 1979 por medio de la cual se promovió al señor Morato Flórez al cargo de «Supervisor Control Reloj»;
(iii) acta de posesión del causante de fecha 14 de diciembre de 1979 en el cargo de «Supervisor Control Reloj»; (iv) respuesta enviada por la Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS a la Personería de Bogotá en la cual se indicó que el mencionado cargo está clasificado dentro de la planta de personal como empleado público (folios 144 y 145).
Para la censura con estas pruebas quedó demostrada la calidad de empleado público que ostentaba el señor Oscar Morato Flórez, no sólo porque textualmente lo dice la historia laboral; sino porque a su juicio, el acta de posesión es un «documento representativo de la forma de vinculación de la administración de los empleados públicos, hoy servidores públicos».
Adicionalmente su desvinculación fue a través de un acto administrativo legal y reglamentario, la resolución n.° 551 del 17 de junio de 1991, instrumento utilizado al tratarse de empleados públicos. Pese a lo anterior, el Tribunal fundó su decisión en consideración a la naturaleza jurídica de la empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS que es una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, y como ya es sabido de vieja data, sus trabajadores son por regla general trabajadores oficiales y solo son empleados públicos los trabajadores que cuenten con cargos de dirección y confianza».
Al hilo de lo anterior, concluyó el juez de segunda instancia que el cargo desempeñado por el fallecido no era de dirección y manejo, pues el «control de reloj» no es catalogado como tal, y aceptar otra cosa, sería violar el principio de primacía de la realidad sobre las formas. En tal sentido, para la Sala, el Tribunal incurrió en el error que se le atribuye pues en el proceso promovido por el señor Oscar Morato Floréz, estando en vida, esta Corte decidió sobre la calidad de servidor público y su derecho a la pensión sanción. En este orden de ideas, la sentencia CSJ SL, 30 de noviembre de 2000, radicado 14683 consideró: 1.
En ningún momento el Tribunal desconoció el contrato de trabajo que inicialmente vinculó a las partes, pues en su sentencia es claro que tuvo presente que el demandante fue enganchado a la empresa pública a través de este tipo de vinculación laboral, solo que a partir de lo que textualmente indica la constancia de folio 152, y en consonancia con lo que indica la probanza de folio 95, concluyó que con el ascenso del demandante al cargo de supervisor control reloj, siendo la empleadora un establecimiento público, el nexo laboral pasó de ser contractual a legal y reglamentario, naturaleza ésta que conservó con la transformación de la empleadora en industrial y comercial del Estado a nivel Distrital, visto el contenido de la resolución 016 de 1988, que adoptó la modificación estatutaria del mismo año. (fl. 113) [….] 2.
El Tribunal concluyó en su proveído que el demandante era un empleado público y no un trabajador oficial a partir de las siguientes premisas: a) que la demandada fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado, aspecto que acepta el cargo (fl 23 cdno cas); b) que la terminación del vínculo laboral del demandante, la empleadora conservaba tal naturaleza jurídica, lo cual no debate el recurrente, y c) que en los estatutos de la demandada, como empresa industrial y comercial del Estado, el empleo que ejercía el actor estaba clasificado como entre los que debían ser desempeñados por un empleado público.
En definitiva, incurrió el Tribunal en los yerros expuestos por la censura por la equivocada valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, de las cuales se deduce que el actor desempeñó el cargo de «Control Reloj» a partir del 14 de diciembre de 1979 hasta cuando fue declarado insubsistente por ser un empleado público. b) Respecto a la pensión sanción Sobre el particular, señaló la censura que reposa en el expediente la Resolución n.° 551 del 17 de junio de 1991 a través de la cual fue declarado insubsistente el señor Morato Flórez, y a su vez la Resolución n.º 1890 del 26 de diciembre de 1991 reafirmando la calidad de empleado público del fallecido.
Conviene precisar que cuando se produjo la culminación del nexo laboral entre las partes, 17 de junio de 1991, no había cobrado vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que adicionó un requisito para el reconocimiento de la pensión sanción, esto es, que el empleador oficial o particular incumpliera la obligación de afiliar al trabajador injustamente despedido al Régimen General de Pensiones, derogando todas las disposiciones que le fueran contrarias, incluido el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por tanto a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión sanción está supeditada a, por lo menos, 10 años de servicio, el despido sin justa causa y la no afiliación al régimen pensional.
En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que respecto al señor Oscar Morato Flórez no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 8 de la Ley 71 de 1961, en tanto, el fallecido no era un trabajador oficial, sino empleado público, por lo que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión sanción en sustitución. En conclusión, el Tribunal incurrió en los dislates fácticos singularizados en la acusación, por lo que el cargo prospera.
(Énfasis fuera de texto). 12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 13.
El razonamiento de la Sala de Casación de Descongestión Laboral nº. 4 no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 14.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 15.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. 16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora CECILIA CASTIBLANCO RIVERA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11