Tutela de 1ª instancia n º 95400 Gustavo Alberto Castaño Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19692-2017 Radicación n° 95400 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO contra la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y los sujetos procesales e intervinientes del proceso penal No. 630016000000-2016-00080 que se adelanta contra el actor. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Contra GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO se adelanta el proceso No. 630016000000-2016-00080, cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío). Dentro de la mencionada actuación, en sesión de audiencia de acusación celebrada el 18 de agosto de 2017, el ente persecutor solicitó la conexidad de otro proceso (2010-00684)[footnoteRef:1] y la defensa la nulidad por presuntas irregularidades en los cargos formulados en ese escenario. [1: De este proceso se conocen únicamente los últimos número de la radicación] En la misma audiencia, la nulitación fue declarada improcedente y no se concedió recurso contra ésta.
Para decidir la conexidad se fijó el 22 de septiembre siguiente. 2.2. El 20 de septiembre, GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, con la pretensión de que se ordenara a éste último, resolver adecuadamente la petición de nulidad y se concedieran los recursos de ley.
Y como medida provisional, la suspensión de la audiencia prevista para el 22 de septiembre de 2017. Los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se declararon impedidos para conocer por la causal descrita en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –participación dentro del proceso— 2.3.
En tal virtud, se convocó Sala de Conjueces, que estimó fundado el impedimento y aceptó la postulación Mediante auto del 2 de octubre de 2017, la Sala de Conjueces rechazó la demanda de tutela por ausencia de legitimidad para actuar. Fundó la decisión en que pese a que la demanda fue promovida por GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, « el señor Jhon Jairo Bermúdez Nieto, quien realizó la presentación personal de la demanda de tutela, no se encuentra facultado para dicho efecto, pues no es el titular del derecho fundamental que se considera vulnerado y cuya protección se invoca; tampoco ostenta la calidad de representante legal, apoderado o agente oficioso del actor» Decisión contra la que, según se anotó en la parte resolutiva, no procedían recursos. 2.4.
Sin embargo, GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO interpuso recurso de apelación. El 13 de octubre de 2017, la Sala de Conjueces, «denegó» la impugnación sobre la base de que el único recurso procedente en materia de tutela, es la impugnación contra del fallo; por lo que, debía estarse a lo resuelto el 2 de octubre de 2017.
2.5. GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO acude a la presente acción de amparo, al estimar que la Sala de Conjueces incurrió en las siguientes anomalías: i) No debió rechazar la tutela, ya que fue suscrita y promovida por él. El hecho de que la hubiese radicado Jhon Jairo Bermúdez Nieto –empleado de la empresa que aparentemente dirige- y que la oficina judicial le hubiese hecho nota de presentación personal a éste, no dada lugar a predicar una falta de legitimidad y consecuente rechazo de la acción constitucional.
Es más, dada la informalidad que rige esta acción constitucional, no era exigible ninguna nota de presentación personal. ii) Si existían dudas, bien pudo inadmitirla y requerirlo para aclaraciones. iii) En virtud del principio de doble instancia, procedía no sólo en recurso de apelación contra el auto de rechazo; sino que además debió ser remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. iv) No existen mecanismos de defensa judicial para debatir las decisiones de la Sala Penal de Conjueces, por lo que la acción es procedente. 3.
PRETENSIONES El demandante pide se revoquen las decisiones del 2 y 13 de octubre de 2017 emitidas por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En consecuencia, se le ordene dar trámite a la acción de tutela que el 20 de septiembre de la misma anualidad promovió contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y eventualmente se le concedan los recursos contra el fallo. 4.
INTERVENCIONES Pese al traslado, no se contó con la participación de la parte accionada, ni de los llamados como terceros con interés legítimo para intervenir. 5. CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, cuyo superior funcional es ésta Corporación. 5.2.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Lo anterior encuentra soporte en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales«, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] 5.3. En el presente caso, el actor se duele de que la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Armenia haya rechazado la demanda que promovió contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa localidad, por una falta de legitimidad, en su criterio, inexistente; y que además, no concediera la impugnación que interpuso contra esa decisión. Pues bien, se partirá por precisar que el rechazo de una acción de esta índole trae por contera la posibilidad de que el interesado pueda promoverla nuevamente, sin que se le pueda acusar de temeridad, pues finalmente, el asunto no fue analizado de fondo.
Es decir, está habilitado para acudir nuevamente a la acción de tutela y debatir las presentes irregularidades cometidas al interior del proceso penal que se adelanta contra el actor. Mecanismo que es el más expedito, si se tiene en cuenta que por expresa disposición de la Carta Política – artículo 86-, debe tramitarse y resolverse en el término máximo de 10 días.
Luego, sí existe una vía diferente que la pretendida por el actor; y no se trata de cualquiera, sino de una constitucional, pronta, expedita y efectiva; por lo que no podría predicarse una urgente intervención, por falta de idoneidad de ésta. Ahora, la eventual imposibilidad de proponer una medida provisional en caso de que se haya realizado la audiencia programada para el 22 de septiembre de 2017, no modifica la situación, ya que de existir alguna de las causales de procedibilidad de la acción, podría afectarse lo allí resuelto. 5.4.
En tal virtud, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por GUSTAVO ADOLFO CASTAÑO SARMIENTO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8