Tutela 2da. Instancia No. 95142 César Andrés Arcila Alviz Olga Lucía Delgado Velasco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19691-2017 Radicación n° 95142 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por OLGA LUCÍA DELGADO VELASCO frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, los citadores de la mencionada dependencia –Dagnover Daniel Vargas Gómez y Amparo Muñoz Torres- y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento todos de la misma localidad. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigila el cumplimiento de la pena[footnoteRef:1] impuesta a CÉSAR ANDRÉS ARCILA ALVIS por el Despacho Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esa localidad. [1: De acuerdo con lo informado por el Juzgado accionado en su intervención durante el trámite de la tutela, corresponde a la principal de 118 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.] 2.2.
Como resultado de tareas de notificación, el 20 de junio de 2017, Dagnover Daniel Vargas Gómez, citador del Centro de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas expidió constancia, donde señala que la dirección aportada por el señor ARCILA ALVIS –en la que cumpliría la prisión domiciliaria- no existía. 2.3. Ante ello, se dio apertura al trámite incidental para revocar el beneficio.
Se corrió el traslado de que trata artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en el que intervino la defensora –Olga Lucía Delgado Velasco-, quien allegó fotografía de la parte externa del inmueble, que mostraban la existencia de la nomenclatura y copia de un oficio entregado por el correo 472 en la dirección que el citador anunció como inexistente. 2.4.
Mediante providencia del 6 de julio de 2017, el Despacho de Ejecución, revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y, en consecuencia, ordenó el traslado del sentenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa - hoy Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali[footnoteRef:2]- [2: http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/Inpec/ElInpecComoInstituc ion/EstablecimientosPenitenciarios/Establecimientos%20Regional%20Occidente/EPMSC%20CALI] Fundó la decisión en que de acuerdo con la constancia suscrita por el notificador, el sancionado no cumplió la obligación de informar el cambio de domicilio.
Frente a la fotografía aportada por la defensa, la desestimó al considerar que « no es prueba que en verdad la nomenclatura sea la señalada por el sentenciado y que ésta exista en la nomenclatura urbana del Municipio de Cali»[footnoteRef:3] [3: Reverso folio 7 cuaderno de tutela de primera instancia ] 2.5. La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto no se hizo ninguna valoración frente al oficio que aparece como entregado por la empresa de correos 472 a la dirección que según el citador no existe; así como que, las conclusiones frente a la fotografía desconocían el principio constitucional de buena fe, pues dejaban entrever que estas eran falsas o erradas.
Consideró que la constancia del citador, no tiene la idoneidad para probar la existencia de una dirección, pues en grado de discusión, se encontraría en cabeza de las Oficinas de Planeación Municipal, de Registro e Instrumentos Públicos ó de Catastro. Aporta imágenes tomadas a partir de la herramienta de internet «google maps» con acercamientos y copia de dos recibos públicos donde se registra la existencia de la nomenclatura suministrada por el actor.
Igualmente señaló que no es posible impartir una orden de traslado inmediato, hasta tanto no cobre firmeza la revocatoria del beneficio. 2.6. Para efectos de decidir, el Juzgado de Ejecución ordenó al Centro de Servicios Administrativos verificar nuevamente la dirección. El 12 de septiembre de 2017, Amparo Muñoz Torres, otra de las citadoras de la dependencia, deja una constancia donde afirma que sí existe, pero que al indagar por el señor ARCILA ALVIS, no se encontraba. 2.7.
El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas no repuso la decisión. La cimentó en que, la constancia daba cuenta de que el condenado «no se encontraba en su lugar de reclusión incumpliendo así las obligaciones contraídas, conforme lo establece el numeral 3 del art.38 de la ley 599 de 2000, que dice: “el incumplimiento de lo aquí dispuesto, la evasión, o el desarrollo de actividades delictivas, hará efectiva la pena de prisión”«.
Reitera la orden de traslado inmediato al Centro de Reclusión.
2.8. CÉSAR ANDRÉS ARCILA ALVIS y su defensora –OLGA LUCÍA DELGADO VELASCO, incoan la presente acción de tutela, al estimar que el trámite dado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desconoce los derechos de defensa y debido proceso, por las siguientes razones: i) La revocatoria de la prisión domiciliaria, por aparente inexistencia del inmueble, se construyó sobre un documento inidóneo –constancia del notificador-. ii) La postura de no reponer, se edificó en un aspecto distinto al discutido en la providencia atacada, esto es, no haber sido encontrado en el inmueble, siendo que la génesis del incidente de revocatoria, fue la aparente inexistencia del inmueble donde el actor cumplía la prisión domiciliaria.
Lo procedente era reponer la decisión porque el motivo de la revocatoria del beneficio había desparecido. Sin embargo, en desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se mantuvo la decisión de revocatoria, ateniendo a nuevas circunstancias. iii) Ordenó la remisión inmediata al Centro de Reclusión, sin estar en firme la providencia que revoca la prisión domiciliaria.
Ello por cuanto se encuentra pendiente el recurso de apelación. 3. PRETENSIONES La parte actora solicita «se tutele el derecho al debido proceso que tiene mi patrocinado y se conmine al juez 6º de ejecución de penas a que respete el debido proceso que se debe llevar en todas las actuaciones judiciales y que le dé la oportunidad a mi patrocinado de presentar las explicaciones de su salida del domicilio el 12 de septiembre de 2017». 4.
INTERVENCIONES 4.1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Luego de hacer una sinópsis de la actuación en esa instancia y de las razones que fundaron las providencias atacadas, considera que no vulneró ningún derecho fundamental; así como que al encontrarse pendiente por resolver el recurso de apelación, no puede el juez de tutela intervenir.
En cuanto a la orden de traslado al Centro de Reclusión indica que con esta busca evitar que el sancionado se sustraiga del cumplimiento de la condena. 4.2. Los citadores del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Señalan que las funciones que competen a esa dependencia son de carácter secretarial y apoyo a las directrices que impartan los jueces, a las cuales se les debe dar cumplimiento.
El error sobre el informe que daba cuenta de la inexistencia del inmueble donde el señor ARCILA ALVIS cumplía la prisión domiciliaria, fue subsanado; además que la defensa técnica hizo uso de los recursos para que el Despacho ejecutor reconsiderara la decisión.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente por encontrarse pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que revocó la prisión domiciliaria. Sin embargo, consideró que no advierte ninguna irregularidad protuberante por parte de la autoridad judicial accionada.
6. DE LA IMPUGNACIÓN La defensa de ARCILA ALVIS fundó su disenso en que la acción es procedente pues «el juez de segunda instancia no puede pronunciarse por los graves errores cometidos por el juez 6º de ejecución de penas al desconocer el debido proceso[footnoteRef:4]» [4: Folio 66 cuaderno tutela primera instancia] Hace de nuevo un recuento de la actuación y de las irregularidades en las que, considera, incurrió el Juzgado accionada, que corresponden a las mismas anunciadas en la demanda de tutela. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en virtud a que la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 7.2.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél, para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:5]. [5: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Lo anterior encuentra soporte en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] 7.3. Ahora bien, frente a su ejercicio excepcional contra providencias judiciales, su prosperidad está supeditada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:7] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:8]. [7: CC C-590/05 y T-332/06.] [8: Ibídem. ] De acuerdo con la sentencia C-590/05, reforzado en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06, sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:9]. [9: CC C-590/05.] Dentro de los generales se encuentra el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Sobre esa base, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Por tanto, este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera. 7.4.
En el presente asunto, la acción de tutela tiene como propósito se examinan las providencias emitidas por Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dentro de trámite incidental de revocatoria de la prisión domiciliaria que adelantó en relación con CÉSAR ANDRÉS ARCILA ALVIS. Se conoce que actualmente está en trámite ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esa localidad, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor ARCILA ALVIS contra la providencia del 6 de julio de 2017, que revocó el sustituto de la pena de prisión domiciliaria.
Es decir, existe un recurso ordinario en curso. Ahora bien, la parte actora propone en el escrito de impugnación la procedencia de la acción de amparo, porque « el juez de segunda instancia no puede pronunciarse por los graves errores cometidos por el juez 6º de ejecución de penas».[footnoteRef:10] [10: Folio 66 cuaderno tutela primera instancia] Sobre el particular, basta señalar que el examen de segunda instancia necesariamente incluirá la providencia que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, pues es la que se ataca y necesariamente la que desató el recurso de reposición; luego si, en efecto el juez de primera incurrió en graves errores, tomará la decisión que permita modificar esa situación de eventual vulneración. 7.5.
De otra parte, en punto a la orden de traslado de ARCILA ALVIS al Centro de Reclusión, no se advierte ninguna irregularidad, pues finalmente su privación de la libertad estaría dada por decisión de autoridad judicial competente, en este caso, el Juzgado de Ejecución de Penas; sumado a que en tratándose de procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, las decisiones de privación de la libertad, desde, incluso, la que impone medida de aseguramiento, son de cumplimiento inmediato, por lo que no es necesaria su ejecutoria para materializarla. 7.6.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos aquí esbozados.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11