Tutela 2da. Instancia No. 95031 Doris Marcela Rivera Carvajal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19690-2017 Radicación n° 95031 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por DORIS MARCELA RIVERA CARVAJAL frente al fallo proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, quien negó el amparo solicitado por la mencionada ciudadana contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. DORIS MARCELA RIVERA CARVAJAL, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV-. 2.2. El 5 y 6 de septiembre de 2017 radicó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, solicitudes dirigidas al reconocimiento del subsidio de vivienda.
Reclamación que también envió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del correo 472. 2.3. A todas les peticionó le informaran la fecha, lugar y modo en que debía hacer su postulación para obtener el citado beneficio. Adicionalmente pidió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la clasificación o priorización de su hogar, como potencial beneficiario. 2.4.
La actora acude a este mecanismo preferente con fundamento en que no le han entregado el subsidio de vivienda. 3. PRETENSIONES La ciudadana DORIS MARCELA RIVERA CARVAJAL reclama que en amparo de sus derechos a la vida digna y el mínimo vital, se ordene a las entidades accionadas, le hagan entrega del subsidio de vivienda. 4. INTERVENCIONES 4.1.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Indica que no tiene responsabilidad en la pretensión, pues cada entidad pública vinculada al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas, tiene sus propios proyectos, funciones y planes específicos, por lo que, es la actora quien debe acudir a ellos, de acuerdo a sus necesidades.
Para temas de vivienda, la competencia radica en el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. En atención al escrito radicado por la accionante, el 15 de octubre de 2016 le dirigió un oficio donde le explicó la función de esa Unidad y qué entidades son las encargadas de la priorización de otorgamiento de los subsidios de vivienda. 4.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Refiere que del escrito radicado por la demandante, el 13 de septiembre de 2016 corrió traslado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por competencia. Hecho del que comunicó aquella.
Sin embargo, el 21 de septiembre de 2016, le envió otro oficio donde le explica que FONVIVIENDA, entidad encargada, no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de Mocoa –Putumayo; y le da una explicación general de sus competencias y funciones de cara a la ejecución de ese programa. 4.3. Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- Indica que mediante oficio del 28 de septiembre de 2016, atendió el petitum de la accionante, donde le explicó los aspectos generales del programa de vivienda a cargo de esa entidad, esto es, que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien envía el listado de hogares potencialmente beneficiarios y que posteriormente FONVIVIENDA da apertura a la convocatoria para postulación de dichos hogares.
Así como que verificada la base de datos, su hogar no se ha postulado a las convocatorias efectuadas por ese Fondo. En punto a la fijación de la fecha probable de asignación de subsidios, le aclaró que no es viable, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas y atendiendo la capacidad presupuestal existente.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, luego de explicar el procedimiento que rodea el otorgamiento de subsidios de vivienda y estudiar cada una de las respuestas dadas a la actora por las entidades accionadas, concluyó que todas dieron contestación a los requerimientos, de cara a la función que cumplen frente al tema.
Precisó que no es viable ordenar la asignación del subsidio de vivienda omitiendo trámites, so pena de configurar una situación de riesgo del derecho de igualdad de los demás aspirantes o de aquellos desplazados que se encuentran en espera de la apertura de alguna convocatoria.
6. DE LA IMPUGNACIÓN DORIS MARCELA RIVERA CARVAJAL, más que atacar el fallo de primera instancia, pone de presente su condición de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia. Indicó que lleva bastante tiempo en espera de una solución a sus pretensiones, sin embargo, no ha evidenciado voluntad institucional, especialmente de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.
En tal virtud, pide se revoque la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «coordine con las distintas entidades la postulación para el acceso a una vivienda» y le «informe fecha cierta y oportuna en la que recibiré la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar»[footnoteRef:1]. [1: Folio 63 cuaderno tutela primera instancia] 7.
CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en virtud a que la decisión fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocao, de la cual es su superior funcional. 7.2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre esa base, la solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), cuando señaló que: «(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». 7.3.
Descendiendo al caso en concreto, la impugnación está dirigida a que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto a juicio de la apelante, atendiendo su estado de vulnerabilidad por ser víctima del conflicto armado y ostentar la condición de madre cabeza de familia, debe otorgarsele el subsidio de vivienda Pues bien, mediante el Decreto 1921 de 2012, se reglamentaron los procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda – Ley 1537 de 2012-.
Es así como en el artículo 4º de la reseñada normativa se estableció que el Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo, fijaría los criterios que le permitan definir para cada una de las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el porcentaje de población beneficiaria, para determinar la composición poblacional de cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de casas gratuitas.
En consecuencia, deberá remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional, para que el DPS en el término de un (1) mes calendario contado a partir del momento de recibo de la información, entregue al Fondo Nacional de Vivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos[footnoteRef:2]. [2: Ley 1537 de 2012.
Artículo 5.] De conformidad con la norma en cita, se consideran potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE-, los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces 3.
Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces. Correspondiéndole al DPS definir, mediante acto administrativo, cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del subsidio. Ahora, en cuanto al proceso de selección el citado Decreto reza: «Artículo 7°. Selección de hogares potenciales beneficiarios.
El DPS realizará la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el presente decreto. Para cada grupo de población, el DPS verificará en primer orden que los hogares se encuentren oficialmente vinculados a la estrategia para la superación de la pobreza extrema del Gobierno Nacional - Red Unidos, o la que haga sus veces.
En caso que el número de viviendas a asignar para un determinado grupo de población exceda el número de hogares potenciales beneficiarios de la Red Unidos, el DPS verificará en segundo orden a los hogares que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución». Cumplido lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitirá un acto administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios por cada proyecto de vivienda, el cual deberá ser comunicado al Fondo Nacional de Vivienda, quien, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas.
(Artículos 9º y 10º Decreto 1921 de 2012). Las familias, potencialmente beneficiarios definidos por el DPS, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan en el artículo 11 del Decreto en cita, correspondiéndole a FONVIVIENDA verificar la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante.
Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.
Así mismo, si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, se revocará la asignación y no procederá la transferencia. Una vez cumplido lo anterior, Fonvivienda remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley y finalmente elaborará un listado definitivo de favorecidos mediante resolución, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, quien expedirá acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS. 7.4.
Pues bien, dentro del asunto que concita la atención, tal como lo consideró el a-quo, las entidades accionadas no han incurrido en vulneración de garantías fundamentales, debiéndose recalcar que si bien esta Corporación no desconoce la difícil situación de desplazamiento que le ha sido reconocida a la señora RIVERA CARVAJAL, esa sola circunstancia no genera una responsabilidad directa en las demandadas, toda vez que para gozar de los beneficios a cargo del Estado, el interesado deben acudir a las entidades o dependencias designadas e inscribirse en los diferentes programas y cumplir a cabalidad con las exigencias establecidas y caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí, eventualmente, acudir al presente trámite constitucional; no como en el sub lite, en el que la actora no se ha postulado a los programas de subsidio de vivienda promovidos antes de la expedición de la presentación de las peticiones que dirigió a las varias entidades.
Ello por cuanto, no es posible saltarse la instancia administrativa y ordenar la concesión del subsidio, pues son muchas las personas necesitadas de este tipo de ayudas y, por ello, se debe aplicar un trámite técnico-administrativo con miras a disponer de la manera más adecuada, ordenada y eficiente de los recursos económicos. Aunado a lo anterior, el accionante no demostró circunstancias especiales que hagan necesaria y urgente una orden de entrega del subsidio o para que no se apliquen, en su caso, los procedimientos administrativos; pues lo cierto es que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de aquellas personas que siendo también desplazadas por la violencia y ostentando la condición de madres cabeza de familia, agotaron el trámite administrativo dispuesto para el efecto.
Igualmente, encuentra la Sala que, como acertadamente lo consideró la Corporación de primer grado, todas las entidades accionadas atendieron las solicitudes elevadas por la demandante, pues además de informarle de la imposibilidad jurídica de entregarle el subsidio y de informarle las fechas de los próximos programas, por tratarse de proyectos que se encuentran sujetos a asignación presupuesto y a la creación de algún proyecto, en este caso en Mocoa; la ilustraron sobre la normatividad que rige el asunto y el procedimiento que debe llevar a cabo cuando se convoque.
Lo que permite concluir que, se atendieron sus peticiones en el marco de las posibilidades existentes. 7.5. Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4