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STP1969-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

54001220400020240048101 Radicado Interno 142353 Orfelina Botello de Balaguera Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP1969-2025 Radicación n.º 142353 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA contra el fallo de tutela dictado el 28 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión n.° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no concedió la acción constitucional presentada contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía U.R.I., Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite se vinculó a la Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander, Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía – Cúcuta, Departamento de Policía Norte de Santander, Seccional de Investigación Criminal DENOR, Dirección de Investigación Criminal y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere básicamente la accionante que, tras hechos ocurridos el 3 de mayo de 1999, su hijo fue encontrado muerto en circunstancias no esclarecidas, y desde entonces ha solicitado reiteradamente que la Fiscalía realice las diligencias necesarias para determinar la verdad sobre los hechos y los responsables de su muerte, sin embargo, manifiesta que ha habido omisión en la investigación, negligencia en la práctica de pruebas y falta de respuesta efectiva a su derecho de petición. Señala que la investigación penal ha estado marcada por múltiples irregularidades, como la manipulación de la escena del crimen por parte de funcionarios de la Policía Nacional, la ausencia de una línea clara de investigación que relacione a los agentes con los hechos, y la decisión de la Fiscalía de archivar el caso, lo cual considera que vulnera sus derechos y perpetúa la impunidad, alega que esta situación también afecta su derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su hijo.

Expone que, presentó un derecho de petición, solicitando información sobre la realización de diligencias específicas para reabrir la investigación por la muerte de su hijo, de igual manera para que se declare la absolución total de responsabilidad, en la investigación penal bajo el radicado 544056001223201000280, por el delito de Amenazas, en la que figura como denunciante la señora MARTHA ELENA ALARCÓN VILLAMIZAR y como indiciada la SEÑORA ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA, la cual fue direccionada por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, pero hasta la fecha no ha recibido una respuesta, sosteniendo que esta situación vulnera su derecho fundamental de petición y afecta su acceso a la justicia y al conocimiento de la verdad.

Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas responder de manera oportuna y efectiva la petición presentada, así como llevar a cabo las diligencias necesarias para reabrir la investigación penal y garantizar su derecho a la verdad sobre la muerte de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión N° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de octubre de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. En cuanto a la presunta omisión en la práctica de pruebas e irregularidades en la investigación de la muerte del hijo de la demandante, la Fiscalía 9° Especializada informó que la investigación fue archivada por prescripción de la acción penal. 4.2.

De igual manera, refirió que en el proceso adelantado bajo el radicado 1999-12345, se realizaron entrevistas a testigos y un dictamen del Instituto de Medicina Legal, el cual concluyó que la causa de la muerte fue por politraumatismo severo ocasionado en accidente de tránsito, conclusiones que fueron comunicadas a la accionante, así: 4.3.

Mediante resolución inhibitoria del 1.° de marzo de 2022, la Fiscalía archivó el proceso por prescripción. Decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de enero de 2023. 4.4. En cuanto al derecho de petición, la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, mediante comunicación del 24 de octubre de 2024, brindó respuesta en los siguientes términos: comedidamente me permito aportar la información reparada allí por usted como solicitada y no contestada por parte de la Fiscalía General de la Nación (FGN) respecto a la Rad. 544056001223201000280, en los siguientes términos: Conforme a lo arrojado en nuestro sistema misional-SPOA- aparece la Rad. 544056001223201000280 a cargo de la Fiscalía 01 Seccional de Los Patios, figurando como denunciante la señora MARTHA ELENA ALARCÓN VILLAMIZAR e indiciada la señora ORFELINA BOTELLO, con estado actual de Indagación INACTIVA, por cuenta de Orden de Archivo proferida el 16/12/2011.

Descendiendo a lo referido en su escrito de Tutela en lo pertinente a la radicación arriba detallada, de lo allí mencionado se ha entendido solicitado de su parte, lo siguiente: La realización de un comité técnico sobre la Rad. 544056001223201000280, así como la obtención de una certificación y/o resolución de absolución total de responsabilidad penal en ese asunto, y finalmente que se adjunte a dicha radicación lo correspondiente al Derecho de Petición con sus anexos.

Frente a lo primero, desde ya se recuerda que la noticia criminal de interés ostenta la condición de Inactiva, por la Orden de Archivo a la cual se hizo mención en la parte inicial de esta contestación, reportando que la causal fue una Atipicidad de la conducta. Partiendo del hecho que, frente a esta petición no se ahonda de su parte en la razón de ser de la realización del Comité, pero a su vez al considerar lo obrante en su segunda petición respecto a una constancia de su “absolución de responsabilidad”, comprendemos que su objeto vendría a constituir el plantearse la no continuación de dicho proceso en su contra, circunstancia que nos conduciría a determinar una ausencia de un factor de necesidad para siquiera pensarse en agotarse un trámite para muy probablemente discutir, algo que ya obra acontecido, por cuanto precisamente el estado en el que se haya el asunto es de Inactivo por Atipicidad, lo que al final le significa para sus intereses que no existió razones para atribuirle ninguna responsabilidad en su contra, como quiera que ni siquiera pudo acreditarse la existencia de una conducta punible.

Frente a su segunda solicitud, junto con el presente correo se adjuntará copia de la Orden de Archivo que aparece proferida dentro de la Rad. 544056001223201000280. 4.5. Por lo anterior, el a quo dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. IMPUGNACIÓN 5. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 5.1.

En primer lugar, realizó un recuento de las solicitudes que ha realizado para agregar en la investigación de la muerte de su hijo. 5.2. En segundo lugar, señaló que la respuesta recibida por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios es una respuesta « […] simplista; recibo una respuesta de forma y omite negligentemente en dar una respuesta de fondo».

A su juicio, continua la vulneración a su derecho fundamental de petición. 5.3. De otro lado, respecto del proceso penal en su contra, refirió que a pesar de que se encuentra archivado, «de ninguna manera es una absolución de responsabilidad, este es el problema jurídico, ningún abogado recibe el caso porque no existe ABSOLUCIÓN TOTAL DE RESPONSABILIDAD; para realizar LA ACCIÓN DE REVISIÓN Y SISTENTACIÓN EN LA CORTE».

Consideró que continua la violación de sus derechos fundamentales como víctima. 5.4 Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala de Decisión n.°1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  7.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto referido.  b. Problemas jurídicos 9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 9.1.

Si la Fiscalía 9° Especializada de Cúcuta vulneró el derecho fundamental de la actora por falta de respuesta a la petición dirigida a dar información sobre la realización de diligencias específicas para reabrir la investigación por la muerte de su hijo. 9.2. Si la Fiscalía 1. ° Seccional de los Patios (Norte de Santander) vulneró el derecho fundamental de postulación ante la falta de respuesta a la solicitud de absolución en la investigación penal en contra de la accionante. c. Primer problema jurídico: información sobre la investigación del proceso de su hijo. 10.

El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   11. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Véase que la pretensión manifestada por la accionante, tendiente a la solicitud de información sobre la realización de diligencias específicas para reabrir la investigación por la muerte de su hijo, fue resuelta por la Fiscalía 9° Especializada de Cúcuta mediante oficio del 22 de octubre de 2024. 12. En tal respuesta, se le indicó a la accionante los trámites realizados por la Fiscalía durante la investigación de la muerte de su hijo.

Además, se precisó que mediante resolución inhibitoria del 1.° de marzo del año 2022 se archivó el proceso por extinción de la acción penal por prescripción, emitida por el Fiscal 5° Seccional de Cúcuta. Decisión confirmada el 30 de enero de 2023 por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Misma que cobró ejecutoria formal el 23 de enero de 2023. 13.

La Corte Constitucional ha dispuesto que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.   d. Segundo problema jurídico: absolución en la investigación penal en su contra. 14.

Para desarrollar el segundo problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.  15.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.  16. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  17.

En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).  18.

Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la accionante no es un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en el radicado n.° 544056001223201000280 donde ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA tiene la calidad de indiciada. 19. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la atipicidad de un hecho investigado es la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal.

Esto, porque no concurren los elementos que configuran la conducta punible. En este sentido, esta Corporación ha señalado: Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.

Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664. ] 20.

Pues bien, después de revisar los documentos presentes en el expediente constitucional, esta Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante. Pues si bien solicitó « la declaratoria de absolución total» en el proceso, lo cierto es que la Fiscalía 1. ° Seccional de los Patios (Norte de Santander) le indicó que la noticia criminal de su interés se encuentra inactiva por atipicidad de la conducta.

Explicó que no existen razones para atribuirle ninguna responsabilidad en su contra, como quiera que ni siquiera pudo acreditarse la existencia de una conducta punible. 21. Ahora, en el evento de existir alguna discrepancia frente a la determinación adoptada, la demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el desarchivo de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CC C-1154 de 2005. 22.

En caso de que continúe la negativa, la afectada está habilitada para acudir ante el juez con función de control de garantías[footnoteRef:2], siempre y cuando no haya prescrito la acción penal. [2: De conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. ] e. Conclusión 23. En este sentido, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia impugnada, con las respuestas dadas a la demandante, sus solicitudes fueron atendidas durante el desarrollo de la acción de tutela.

Se contestaron las peticiones y se explicaron razonadamente los requerimientos.  24. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación a los derechos fundamentales de la accionante. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dieron respuestas de fondo, claras y congruentes, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por la recurrente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1969-2025 Radicación n.º 142353 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA contra el fallo de tutela dictado el 28 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión n.° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no concedió la acción constitucional presentada contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía U.R.I., Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.