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STP1969-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 103059 Neyder Arboleda Lozano JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1969-2019 Radicación n.° 103059. Acta n.° 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por NEYDER ARBOLEDA LOZANO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta que, el 15 de diciembre de 2015, NEYDER ARBOLEDA LOZANO fue condenado a 80.5 meses de prisión como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó, Chocó. En providencia de 28 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó condenó ARBOLEDA LOZANO por el mismo delito, esta vez, a 36 meses de cárcel.

Mediante interlocutorio de 20 de enero de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó acumuló las sanciones aplicadas en los prenombrados fallos, determinando que el actor debía purgar 100 meses y 15 días de prisión. La vigilancia de la ejecución de la condena acumulada fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, por auto de 22 de mayo de 2017.

Ante esta autoridad, el sentenciado solicitó la redosificación de su condena, bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017, pedimento negado mediante proveído calendado el 20 de abril de 2018, tras considerar que el punible de violencia intrafamiliar no es susceptible de ser tramitado por el procedimiento penal abreviado. Con el mismo argumento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, confirmó lo decidido por el juez ejecutor, en interlocutorio de 19 de septiembre del mismo año. Para el demandante, las decisiones de las autoridades encausadas constituyen auténticas vías de hecho, pues la redosificación deprecada resulta procedente, en tanto fue capturado en situación de flagrancia y el delito que cometió no carga con ningún tipo de prohibición, criterio acogido en fallo de 31 de octubre de 2018 (Rad. 101256), emanado de esta Corporación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 11 de febrero de 2018[footnoteRef:1] esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. [1: Ver folio 45 del expediente.] La Procuradora 206 Penal Judicial I de Guaduas, Cundinamarca, manifestó que no se han desconocido las garantías fundamentales del promotor, pues la redosificación que solicitó fue negada con apego a la legislación vigente.

Consideró que la presente acción deviene en improcedente, pues el actor pretende utilizarla como instancia adicional a las ordinarias. A su turno, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, luego de realizar un recuento del acontecer procesal, reiteró que no redosificó la sanción impuesta al convocante porque la violencia intrafamiliar no es de aquellos delitos susceptibles de ser tramitados por el procedimiento penal abreviado instituido mediante la Ley 1826 de 2017.

Agregó que si bien es cierto esta Sala, en fallo de tutela de 31 de octubre de 2018, consideró que la Ley 1826 de 2017 era aplicable por favorabilidad sin importar las conductas delictivas imputadas, también lo es que ese criterio fue «unificado» en la decisión AP5266-2018, radicación 52.535, indicando que ello es viable siempre y cuando se proceda por alguna de las conductas expresamente previstas en la Ley.

Finalmente, la Fiscal Tercera Local de Quibdó, adscrita al Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar, se limitó a sostener que no ha incurrido en acciones u omisiones mediante las cuales haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Fenecido el término otorgado, las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, una de las autoridades encausadas. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] La tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3].

Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, la doctrina constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, NEYDER ARBOLEDA LOZANO censura por esta vía el auto emitido el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el proferido el 20 de abril de aquella anualidad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en el sentido de negar la redosificación de la pena acumulada en su favor bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017.

La presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, por cuanto la cuestión discutida resulta de relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho al debido proceso. Además, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca no procede ningún recurso, por lo que el tutelante no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa.

Asimismo, la demanda se interpuso dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, esto es, el 19 de septiembre de 2018. Finalmente, el promotor identificó de manera razonable los hechos que generaron la conculcación y, asimismo, la censura no se dirige en contra de una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo ha de ser negado pues, observa la Sala, la decisión cuestionada no contiene yerros dignos de ser catalogados como vías de hecho.

Tal y como los sostuvo el demandante, en sentencia de tutela de 31 de octubre de 2018 (Rad. 101256), esta Sala de decisión consideró que los postulados de la Ley 1826 de 2017 aplicaban para tipos penales diversos a los consagrados en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal. En aquella oportunidad, se razonó de la siguiente manera: (…) debe recordarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra[footnoteRef:5]. [5: Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190.] De acuerdo con lo anterior, las autoridades judiciales cognoscentes del asunto efectuaron una errónea interpretación del parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, de que trata el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, con desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Código Penal, pues consideraron que la rebaja de pena por aceptación de cargos allí prevista, solo procede en los casos de flagrancia de los delitos enlistados en el artículo 534 de la misma Ley 906, lo cual no es acertado.

Y a tal conclusión se arriba, teniendo en cuenta que ya la Sala de Casación Penal de esta Corporación se pronunció sobre ese aspecto en particular, en decisión SP1763-2018 del 23 de mayo de 2018, proferida dentro del Radicado No. 51989… (…) Contrastando el contenido de este precedente con las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, refulge evidente que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una interpretación equivocada de los alcances del parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, aunque el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos por el cual fue condenado…, no se encuentra dentro de las conductas punibles señalada en el artículo 534 de la misma codificación, sí se trata en el sub lite de un caso de captura en flagrancia, tal y como se da cuenta en los documentos aportados al plenario.

Además, como se desprende del precitado pronunciamiento de la Corte, el punible perpetrado por el actor no es de aquellos respecto de los cuales existe algún tipo de prohibición legal para el otorgamiento de rebajas o beneficios, ya que no se encuentra incluido, por ejemplo, en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 o en normas especiales como el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, la rebaja deprecada por el aquí accionante, en aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, resulta procedente y por lo tanto su pretensión en sede de tutela está llamada a prosperar.

(Negrillas fuera de texto) Sin embargo, en auto de 5 de diciembre de 2018 (Rad. 52.535), esta Colegiatura, «a fin de consolidar el criterio que mejor convenga a una hermenéutica respetuosa del principio de legalidad y de valores afines que buscan la realización de la igualdad ante la ley y la vigencia del orden justo», moduló el razonamiento anteriormente expuesto, tras colegir que, conforme a la exposición de motivos, el querer del legislador con la expedición de la Ley 1826 de 2017 fue ofrecer un tratamiento punitivo más benigno para aquellas descripciones típicas que ostentan una «gravedad menguada».

Actualmente, para la Sala: Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8.

Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.

(Negrillas añadidas por la Sala) Consecuentemente, pese a que la providencia objeto de inconformidad fue emitida el 19 de septiembre de 2018, esto es, con anterioridad al pronunciamiento descrito en precedencia, su fundamento hermenéutico se muestra acertado, pues comprendió que no se podían aplicar los beneficios punitivos de la Ley 1826 de 2017 a los condenados por violencia intrafamiliar, conducta que no forma parte de su ámbito de aplicación. En conclusión, como la decisión reprochada no solo es razonable, sino que además se muestra acorde con la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, la Sala negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada por NEYDER ARBOLEDA LOZANO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2