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STP1969-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2235 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 2009

Proceso de Tutela Radicación 90.271 Impugnación Martha Cecilia y Pablo Emilio Borda Torres SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1969-2017 Radicación No. 90271 Acta No. 35 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por MARTHA CECILIA y PABLO EMILIO BORDA TORRES contra la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA y el impugnante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron relatados por el Tribunal Superior de Sincelejo en el fallo de primera instancia, así: Se extrae del expediente que el 6 de junio de 2013 en diligencia de allanamiento y registro realizada en el corregimiento de Gualón del municipio de Toluviejo, miembros de la policía judicial adscritos al área de delitos contra el medio ambiente y previa autorización de la Fiscal 11 Especializada de Barranquilla, incautaron i) una retroexcavadora iw400064 modelo 416C, marca Caterpillar de color amarillo… y material de relleno (polvillo) en cantidad de 400m3, de propiedad del Sr. Pablo Emilio Borda Torres, (ii) una retroexcavadora 0420BKLM13446 marca Caterpillar, modelo 420D, de color amarillo, de propiedad de las Sra. Martha Cecilia Torres.

Elementos que fueron puestos a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE, el día 15 de julio de 2013 por parte de la Fiscalía 11 Especializada contra los Delitos del Medioambiente según lo dispuesto en los art. 36 y 38 de la Ley 1333 de 2009, entidad que respondió a dicha solicitud manifestando que en tanto no contaba con los medios presupuestales y logísticos para trasladar los elementos incautados, no accedía a decomisar dichos bienes, en sustento de lo anterior expidió la resolución 1021 de 6 de diciembre de 2013.

Desde el año 2013 hasta el 2016, y en distintas oportunidades, el Sr. y la Sra. Borda Torres han solicitado a la Fiscalía 11 Especializada… y a CARSUCRE, la devolución de dicha maquinaria, peticiones que han sido desatadas de forma evasiva por dichas entidades, puesto que ambos entes públicos se han declarado entre sí incompetentes para hacer dicha entrega.

(…) Circunstancias que le han impedido al actor, usufructuar los bienes incautados, por lo tanto considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de profesión u oficio, están siendo conculcados por la Fiscalía 11 Especializada y la Corporación Autónoma Regional de Sucre. Así las cosas, pretenden que se le ordene a las entidades accionadas… entreguen [los bienes incautados] propiedad del Sr. Pablo Emilio Borda Torres y… la Sra. Martha Cecilia Borda Torres.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que en el presente evento, la Fiscalía 11 Especializada de Barranquilla puso a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Sucre los bienes incautados en la diligencia de allanamiento, en aplicación de los artículos 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, los cuales se rehusó a recibir esta última, pues carece de recursos presupuestales, razón que no resulta jurídicamente valida, de lo cual concluyó que la custodia de los elementos está a cargo de CARSUCRE.

Agregó que como actualmente «no existe ninguna determinación que restrinja su uso, goce y dominio a los propietarios de dichos elementos», deben devolverse a quien acredite ser su propietario. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre la impugnó, sin señalar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Ahora bien, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Así, cuando la solicitud involucra una actuación estrictamente judicial, regulada en el código de procedimiento respectivo, su resolución está sujeta a los términos y etapas procesales allí previstos; en cambio, si la pretensión es ajena al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, debe ser atendida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo que rigen el derecho de petición (Corte Constitucional, sentencia T-311/13).

No obstante, sin importar si la solicitud debe resolverse bajo las reglas del derecho de petición o de postulación, toda respuesta debe cumplir los requisitos de (i) oportunidad, (ii) claridad, (iii) precisión, (iv) congruencia con lo solicitado, (v) resolver de fondo y (vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. En el presente caso, MARTHA CECILIA y PABLO EMILIO BORDA TORRES acudieron a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que se les protegiera su derecho de postulación, como parte del debido proceso, y se ordene a las accionadas pronunciarse sobre la solicitud de devolución de dos retroexcavadoras y material de relleno, pues no habían obtenido respuesta alguna, no obstante han presentado la petición a la Fiscalía 11 Especializada y a CARSUCRE.

Al respecto, cada una las entidades demandadas insiste en señalar que no tiene a su disposición los bienes incautados en la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el 6 de junio de 2013 en un área de explotación minera, ubicada en Toluviejo, por lo que carecen de competencia para resolver sobre su devolución. En efecto, mientras la Fiscalía 11 Especializada manifestó que mediante oficio del 15 de julio de 2013[footnoteRef:1] dejó a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Sucre los bienes incautados, pues de acuerdo con los artículos 36 y 38 de la Ley 1333 de 2009, es competencia de dichas autoridades ordenar el decomiso de los medios e implementos utilizados para cometer infracciones ambientales, CARSUCRE mediante oficio sin fecha respondió al Despacho Fiscal que no los recibiría, pues «no cuenta con la infraestructura ni los recursos presupuestales necesarios para transportar, almacenar y vigilar los elementos incautados»[footnoteRef:2]. [1: Folio 43 del trámite de tutela.] [2: Folio 46 del trámite de tutela.] Frente a la problemática expuesta, advierte la Sala que le asiste razón a la Fiscalía accionada al dejar a disposición de CARSUCRE los bienes incautados, pues el artículo 2° de la Ley 1333 de 2009 prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras autoridades, «quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental» y en consecuencia, están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en dicha ley y que sean aplicables, entre ellas el decomiso preventivo de implementos utilizados para cometer la infracción, consagrada en el artículo 36 del mismo cuerpo normativo.

En contraste, la Corporación Autónoma Regional de Sucre, sin fundamento legal alguno, rechazó la competencia para decidir sobre los bienes, aduciendo motivos presupuestales, no obstante contaba con varias opciones a su disposición para contrarrestar dicha eventualidad, pues podía (i) devolver los bienes en caso de que considerara improcedente su decomiso preventivo, (ii) o en caso de ordenar esta última medida, disponer el uso de las retroexcavadoras para atender las necesidades relacionadas con los motivos de la declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 (parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 1333 de 2009) o incluso (iii) podía ordenar a la Policía Nacional la destrucción de la maquinaria en caso de que estuviesen siendo utilizadas en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera (artículos 1° y 2° del Decreto 2235 de 2012), todas ellas medidas que no requerirían de extensos gastos presupuestales.

En este orden de ideas, no son atendibles las razones de hecho expuestas por la Corporación Autónoma Regional de Sucre para negarse a recibir los bienes incautados, pues no solo contravienen la normatividad vigente, sino que además se encuentran desvirtuadas, ante las varias opciones que estableció el legislador para disponer de los bienes incautados.

Así, se concluye que las retroexcavadoras y el material de relleno encontrados en la diligencia de allanamiento del 6 de junio de 2013, se encuentran a cargo de CARSUCRE desde la fecha en que recibió el oficio del 15 de julio de 2013, en el cual la Fiscalía 11 Especializada de Barranquilla se los dejó a disposición. Por ende, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, dicha Corporación Autónoma Regional es la competente para disponer sobre la suerte de los mismos, como concluyó Tribunal.

En consecuencia, si la Corporación Autónoma Regional de Sucre no ha resuelto de fondo las solicitudes de devolución que los accionantes han venido presentando desde el año 2013, se advierte clara la violación al derecho al debido proceso de los actores, lo que demuestra la procedencia del amparo constitucional invocado. Sin embargo, se hace necesario modificar la orden impartida por el a quo, pues si la Corporación Autónoma Regional de Sucre en la Resolución 1021 del 6 de diciembre de 2013 se abstuvo de imponer media preventiva alguna sobre los bienes incautados, ello se fundamentó en que no los tenía a su disposición, y ese argumento, al quedar desvirtuado, obliga a que dicha autoridad se pronuncie nuevamente, esta vez de fondo, sobre el particular.

En consecuencia, se modificará el mandato impartido en el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Sucre, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de devolución de elementos incautados presentada por los accionantes, sea al acceder a la pretensión, imponer alguna medida preventiva sobre ellos o disponer su destrucción, de acuerdo con los lineamientos expuestos en precedencia, decisión que deberá poner en conocimiento de los demandantes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primera instancia en cuanto AMPARÓ el derecho al debido proceso de MARTHA CECILIA y PABLO EMILIO BORDA TORRES, pero MODIFICAR el mandato allí impartido, en el sentido de ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Sucre que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de devolución de elementos incautados presentada por los accionantes, sea al acceder a la pretensión, imponer alguna medida preventiva sobre ellos o disponer su destrucción, de acuerdo con los lineamientos expuestos en precedencia, decisión que deberá poner en conocimiento de los demandantes.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10