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STP1969-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1969-2014 Rad. 71757 Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de asuntos penales de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por JUAN CARLOS MARULANDA BLANDÓN, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Manifiesta el accionante que desde el mes de agosto de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla adelanta investigación en contra suya y de su primo Andrés Felipe Blandón por unos supuestos actos sexuales, tomando como base el Decreto 2737 de 1989. Señala que el referido proceso se inició de injuria y calumnia impuesta por la madre de Andrés hacía su hermana, Luz Helena Blandón ya que estaba expresando abiertamente a terceros y sin prueba alguna hechos que no ocurrieron, en tanto para la fecha de la denuncia por calumnia tenía 19 años de edad y su primo 14 años de edad, en tanto los supuestos hechos ocurrieron cuando tenía 15 y 11 años respectivamente.

Manifiesta que el día 27 de agosto de 2013 presentó solicitud ante el despacho accionado para que le desvinculara del presente proceso, basándose en ciertos hechos los cuáles relaciona, sin que tenga respuesta alguna de la misma. Informa que mediante auto del 10 de febrero de 2012, se fijó fecha para alegatos, sin que a la fecha se haya tomado decisión de fondo siguiendo en vilo su situación jurídica.

Además se tiene petición de nulidad interpuesta por Andrés Felipe Blandón desde hace 91 días, sin que tampoco conozca respuesta alguna. Por último, se interpuso recurso de reposición por parte de la doctora Marylin Salinas Mejía, desde el 15 de junio de 2012 por vulneración de derecho de defensa y al debido proceso. Advierte que desde que inició el referido proceso ha estado en juego su honra y su buen nombre, en tanto es un profesional, con una hoja de vida intachable y con una gran reconocida trayectoria profesional.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, indicó: 1.1. Es la cuarta acción de amparo que propone la familia Blandón. 1.2. Como lo ha informado a diversas autoridades con ocasión de las quejas formuladas en su contra, las actuaciones del juzgado se realizaron de manera continua hasta el 1º de noviembre de 2011 cuando fue presentada la solicitud de nulidad de uno de los defensores, momento desde el cual ha recibido múltiples solicitudes con el propósito de atacar el trámite normal del proceso, las cuales han sido atendidas de manera oportuna. 1.3.

Debe tenerse en cuenta el principio según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en tanto, el actor y su familia de manera recurrente presentan escritos con adecuaciones personales que dilatan la actuación y frente a puntos ya resueltos. 1.4. Los únicos escritos que estaban sin agregar al proceso, datan del 9 de octubre de 2013, ello con causa en sus vacaciones (iniciadas el 11 de octubre), empero, ya se pronunció sobre los mismos, a pesar que ellos contienen aspectos ya solicitados y resueltos.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión de Asuntos Penales de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la petición de amparo, al considerar que: 1. La acción de tutela no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo y brindar una figura complementaria que permita la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jurídico idóneo a tal fin. 2.

Lo pretendido por el accionante es su desvinculación del proceso, de forma alterna a la vía ordinaria, con lo cual desconoce que el instrumento constitucional no es un medio para ello. 3. La determinación cuestionada fue proferida por el funcionario competente y cuenta con una seria motivación, apoyada en fundamentos jurídicos y fácticos, lo cual excluye la posibilidad de tildarla como arbitraria o vulnerar el debido proceso. 4.

Se evidencia una actitud dilatoria frente al proceso que se cursa, en tanto una vez finalizados los alegatos de las partes, los intervinientes han enfilado su proceder en atiborrar de solicitudes la judicatura, sin que sea posible se dicte sentencia y se culmine con la causa.

4. LA IMPUGNACION JUAN CARLOS MARULANDA BLANDÓN impugnó el fallo, básicamente, porque: 1. El fallo no se ajusta a los hechos de la demanda, pues no pretende que por esta vía se le desvincule del proceso, sino que se dé respuesta a su solicitud. 2. Se basa en consideraciones inexactas, pues describe la actuación judicial de acuerdo con sus intereses. 3.

No dilata el proceso, tan sólo hace uso de las herramientas previstas para hacer valer sus derechos, además, la demandada no mencionó que fue sancionada por incurrir en mora judicial. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión de Asuntos Penales de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, el actor reclama respuesta a la solicitud elevada el 27 de agosto de 2013, ante el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, con la pretendió su desvinculación del proceso penal. 4. Al respecto se tiene que, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4.2. Sin que en el caso se verifique vulneración al aludido derecho, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, aparece que su petición fue atendida y se encuentra en trámite, como se aprecia del auto del 13 de septiembre de 2013, numeral tercero. “…frente al escrito presentado por el joven Juan Calos Marulanda Blandón, el cual se encuentra interpolado a folios 496 a 497 de este cuaderno; pues no considera procedente este despacho, que se amita (sic) un pronunciamiento frente a lo solicitado, sin el previo conocimiento de la parte ofendida, pues sus derechos también deben ser respetados por esta agencia judicial.” De allí que no se puede afirmar que el funcionario judicial hubiese obviado la solicitud incoada por el procesado, sólo que en aras de garantizar los derechos de la presunta víctima optó por dar traslado de la misma.

A lo cual se suma, las múltiples postulaciones que los intervinientes han formulado y que de manera sucesiva han sido objeto de pronunciamiento por el Juez, quien precisamente con ocasión de las mismas, ha tenido que aplazar la conclusión del procedimiento. Situación que en su conjunto permite descartar la presencia de una dilación en el trámite sin justa causa, pues de las piezas procesales se observa el continúo impulso del mismo y su ánimo de dar contestación a las solicitudes de los sujetos procesales. 4.3.

Siendo cosa diferente, que lo resuelto no consulte con sus intereses, evento en el cual, cualquier contrariedad con las determinaciones adoptadas deben ser ventiladas al interior del diligenciamiento. Ello por cuanto no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

En consecuencia la Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 49 cno. Tribunal � Hizo una reseña pormenorizada de éstas y sus respuestas. � Fol. 72 ibídem � Fol. 512 cno. principal No. 2 1 5 9