Micelio
STP19689-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1945

Tutela 1а Instancia No. 95425 Flor Mireya Pinzón García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19689-2017 Radicación n° 95425 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana Flor Mireya Pinzón García, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma urbe, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 110013105015200800167-01, radicado de la Corte No. 49464.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. La ciudadana Flor Mireya Pinzón García promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Protección, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la fundación mencionada y, el reconocimiento y pago de factores salariales, incrementos, prima de servicio, de vacaciones, de navidad, su reliquidación de las cesantías definitivas, intereses de las cesantías, reconocimiento de la pensión de jubilación, indemnización e indexación, por cuanto, a su juicio, cumple con los requisitos contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”. 2.

Mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3. Interpuesto por parte de la accionante el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que el 30 de junio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia. 4.

En contra de la referida decisión de segundo grado el apoderado judicial de la tutelante interpuso recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de Descongestión, la cual, mediante proveído adiado a 18 de octubre de 2017, dispuso no casar el fallo impugnado. 5. A juicio de la tutelante, la providencia aludida configura una vía de hecho por indebida valoración del material probatorio aportado en el expediente, y además, por desconocer los postulados normativos que para el caso objetado han sido consagrados por el ordenamiento jurídico, y los pronunciamientos decantados por la jurisprudencia constitucional y el Consejo de Estado.

A su juicio, el yerro principal radica en que fue calificada como «empleada pública», a pesar que: “(…) mis labores no eran las propias del personal dedicado a actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, negando en consecuencia la aplicación de las normas convencionales que fueron arrimadas al proceso con el lleno de los requisitos legales.” 6.

Para la parte actora, el entendimiento de su caso en esos términos vulnera el derecho al debido proceso y defensa, pues al ser tratada como funcionaria del Estado, no tiene acceso a las regulaciones y normativas propias de los trabajadores privados. II. PRETENSIONES 7. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 18 de octubre de los cursantes, por la homóloga Sala Laboral de Descongestión y, en su lugar, se case el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictado el 30 de junio de 2010.

III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 8. Fue presentado por la Sala de Casación Laboral en Descongestión, que, en oficio del 17 de noviembre de la presente anualidad, además de anexar copia de la sentencia que no casó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que en dicho proveído se consignó los motivos en que se fundó la misma, así como los fundamentos facticos y jurídicos que la soportan, los cuales, están estrictamente ceñidos a la jurisprudencia. Concluye que la acción de tutela no fue diseñada para convertirse en una instancia más y, en consecuencia, solicita no tutelar el amparo deprecado. 9.

A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronunció en relación con el presente amparo constitucional, y deprecó la improcedencia del mismo, para lo cual, se opuso a las consideraciones de fondo que en materia laboral adujo la actora en favor de su derechos. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Laboral de esta Corporación. 11.

Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido: 12. Bien es sabido que este accionamiento es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 13.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 14.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando las decisiones carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 15. La inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral de Descongestión, al no casar la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su turno, ratificó la determinación proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma urbe de absolver a la Fundación San Juan de Dios de la totalidad de las pretensiones deprecadas por la señora Flor Mireya Pinzón García, incurrió en una vía de hecho, porque no realizó el debido estudio de las probanzas allegadas a la foliatura y soslayó los postulados normativos y jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo cual, conllevó a que no se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, se desconociera calidad como servidora pública y se dejara de pagar las prestaciones sociales que, a su juicio, tiene derecho. 16.

Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la determinación de no casar del fallo de segundo grado, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.

(…) 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en «violaciones medio», que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia las normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- La censura no destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales; y (ii) que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales.

Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción, acierto de legalidad. (…) 4.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. (…) Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.(…)” 17.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración propia del escenario en el que se encontraba el asunto, en el cual, se calificó negativamente la demanda de casación la presencia de varios yerros que conspiraban contra su admisión, y además se dio contestación al planteamiento de fondo relativo a la calidad de trabajadores oficiales o de sector privado de los empleados de la Fundación San juan de Dios 18.

El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 19.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 20.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana Flor Mireya Pinzón García, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3