Tutela de 1era ins. Rad N° 95315 Héctor Quiroz Gutiérrez y Yaneth Charris Ruiz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP19688-2017 Radicación n° 95315 Aprobado acta No. 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Héctor Quiroz Gutiérrez y Yaneth Charris Ruiz, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho a la tutela efectiva, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Especializado de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Fiscalía Seccional 22 DFALA, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Riohacha, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal No. 11001-60-00000-2013-01678-00.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El 21 de diciembre del 2016, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, se constituyó en audiencia pública de continuación de verificación de allanamiento y traslado del artículo 447 del C. de Procedimiento Penal. 2.
A dicha audiencia, no pudieron asistir los accionantes Hector Quiroz y Yaneth Charris, por estar, el primero de ellos, incapacitado, y no haber tenido acompañamiento de un funcionario del INPEC. Pese a ello, aducen, el juez desconoció sus derechos e instaló la diligencia sin su presencia, a sabiendas de la obligatoriedad de su concurrencia, con lo cual violó sus derechos fundamentales.
PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la audiencia del 21 de diciembre del 2016. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que por medio de sentencia de segunda instancia, resolvió el recurso de apelación impetrado por los señores Héctor Quiroz Gutiérrez y Yaneth Charris Ruiz en contra del fallo emitido por el Juzgado Único Especializado de Barranquilla el 5 de abril de este año, que había declarado la legalidad de la aceptación de cargos y condenado, al primero, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares, y a la procesada, exclusivamente por la última conducta punible aludida.
Señaló, que la presente acción de tutela es improcedente, habida cuenta que no cumple con los postulados para atacar una decisión judicial, máxime porque la parte actora cuneta con otro mecanismo de defensa judicial idónea como lo es el recurso extraordinario de casación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sede Riohacha, a su turno, inicialmente precisó que los accionantes se encuentran en detención domiciliaria en Maicao y Barranquilla.
Además, considera que existe una confusión en el líbelo de tutela, pues allí se indica que la audiencia de la cual se duelen los demandantes por su no comparecencia es la de lectura del fallo, lo cual es incongruente, en tanto que dicha diligencia no requiere contar con la presencia de los acusados. Por otro lado, en lo atinente a la vista pública del 21 de septiembre de 2016, de individualización de la pena, el señor Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez presentó desistimiento para asistir a la misma, lo que releva su conocimiento e intención de no acudir a ella, por lo que, cualquier tipo de afectación a sus derechos se torna inane por voluntad del propio reclamante.
La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian, vinculada por hacer parte del proceso penal de la referencia, presentó informe a través del cual, se opuso a las pretensiones del reclamante de tutela atendiendo que la audiencia del artículo 447 del C.P.P. no requiere la presencia de los enjuiciados para su adelantamiento, además de que en la referida vista pública aquéllos estaban representados por abogado.
Además, considera que la parte actora no ha acreditado la presencia de un defecto en las decisiones adversas de las instancias, como tampoco ha justificado el paso de 11 meses desde la ocurrencia de presunto hecho vulnerador, y la interposición de este accionamiento. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a cuestionar el trámite impartido por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en la audiencia del 21 de Septiembre de 2016, de verificación de allanamiento y traslado del artículo 447 del C. de P.P., dado que, el adelantamiento de la misma se dio sin presencia de los acusados, a pesar que uno de ellos había presentado incapacidad para asistir. 4.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a negar el amparo reclamado pues, en efecto, la actuación penal seguida contra los accionantes Héctor Quiroz Gutiérrez y Yaneth Charris Ruiz se encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades judiciales demandadas, resulta claro que no es este el estadio para ventilar sus discrepancias pues no constituye el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis. 5.
En efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juzgador natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron herramientas de defensa judicial idóneas y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar lo solicitado. 6.
En el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por el operador judicial encargado de la segunda instancia, al momento de resolver el recurso contra el proveído de condena, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente al negar la nulidad que por los mismos hechos en que se fundó esta acción, fue planteada.
Sin embargo, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos en orden a procurar por su libertad, mediante la presentación oportuna del recurso extraordinario de Casación, el cual, contempla dentro de sus causales el «2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». 7.
Así, no puede convertirse este recurso constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde los tutelantes, inconformes con el proceder de las instancias, acuden a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 8. No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 9.
Por las anteriores razones, se negará la presente accion de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Héctor Quiroz Gutiérrez y Yaneth Charris Ruiz, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10