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STP19686-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1523 de 2012Ley 1537 de 2012Ley 2 de 1991Ley 388 de 1997Ley 46 de 1988Ley 715 de 2001Ley 9 de 1989

Tutela de 2ª instancia n º 95226 Gloria Nayibe Ríos Carranza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19686-2017 Radicación n° 95226 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Manizales, frente al fallo proferido el 11 de octubre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien amparó los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna de la accionante GLORIA NAYIVE RÍOS CARRANZA, presuntamente vulnerados por el ente recurrente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, trámite al que fueron vinculados el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe del ente territorial accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 2.1. Fue indicado en el libelo introductorio por parte de la señora GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA, que desde hace cinco años habitaba en el barrió (sic) Alta Castilla, Cas No. 1, de esta municipalidad, lugar en el que vivía con su familia – cónyuge y 2 hijos menores de edad-; empero adujo que el pasado 19 de abril de 2017, se presentaron deslizamientos en dicha zona, que ocasionaron su evacuación preventiva, la cual fue ordenada por parte de los organismos de socorro de la ciudad, con su consecuente reconocimiento como damnificados.

Luego, narró la actora, su casa fue demolida por parte de la ALCALDÍA DE MANIZALES, CALDAS, por lo que ha solicitado en varias ocasiones el restablecimiento de su derecho a la vivienda, sin que a la fecha sus peticiones sean solventadas, por lo que consideró violentadas sus preeminencias de índole fundamental de las que solicitó su protección, ordenándose a las entidades accionadas reubicarlos en una vivienda transitoria, hasta tanto se realice el plan de vivienda para damnificados al que puede acceder.

(…) 2.4. En la declaración rendida bajo la gravedad de juramento, precisó la actora que su núcleo familiar se encuentra integrado por su cónyuge, único que labora en este núcleo familiar, con ingresos de $500.000 mensuales, así como por sus dos hijos menores. Expuso que desde el acaecimiento de los deslizamientos, se vieron obligados a desalojar la vivienda que habitaban, la cual era de su propiedad, recibiendo de la ALCALDÍA DE MANIZALES, CALDAS, subsidio de arrendamiento durante los tres primeros meses después del desalojo, sin que volvieran a percibir ninguna ayuda, pese a que se ha dirigido en varias ocasiones ante las autoridades encargadas, habiendo sostenido en múltiples ocasiones conversaciones con los funcionarios de dichos entes, sin que se le brinde solución alguna a sus predicamentos.

(…) 3.1. Por parte de la ALCALDÍA DE MANIZALES, LA UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO Y LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS se allegó respuesta conjunta en la cual se indicó que a raíz del fenómeno invernal evidenciado desde el 19 de abril de (sic) corriente año se declaró la calamidad pública en el municipio, elaborándose en consecuencia el Plan de Acción Específico para la recuperación del Municipio de Manizales y restablecer la (sic) condiciones de vida las personas afectadas.

Por lo que se procedió con la ejecución del mismo, en el cual se encuentra una fase de adquisición de predios urbanizables, todo en coordinación con el MINISTERIO DE VIVIENDA, en razón a que es este ente el encargado de la construcción de los programas de vivienda gratuita en el país. Igualmente, fue reseñado que la accionante y su núcleo familiar, en efecto, se encuentran censados bajo en (sic) No. De folio 2325 de suerte que será incluida en el programa que se gestiona, habiéndoseles entregado además, subsidio de arrendamiento por el término de tres meses.

Finalmente, indicó que en el presente asunto no se ha demostrado que los entes territoriales hayan desatendido sus obligaciones con la peticionaria, por lo que se concluyó que no existe vulneración alguna a los derechos de la accionante. (…) III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la providencia referenciada, amparó los derechos fundamentales a la vida y vivienda dignidad deprecados por la demandante GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA, al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído continúe proporcionando a la señora GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA y su núcleo familiar el subsidio de arrendamiento que le venía siendo entregado hasta tanto se verifique que cuentan con lugar habitable de manera definitiva bajo presupuestos de dignidad.

TERCERO: ORDENAR igualmente a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS, que adopten las medidas necesarias para garantizar la vivienda digna de la señora GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA y su núcleo familiar, de manera permanente, certificando el acceso a programas de vivienda de interés social.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda (sic) Ciudad y Territorio, que apoye y supervise de acuerdo a sus funciones y competencias el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. 4. Lo precedente, tras considerar que el ente territorial accionado «al dejarla a ella [GLORIA RÍOS] y su familia a su suerte, es decir, luego de los tres primeros meses, comenzó una omisión que no se compadece con el respeto de los derechos fundamentales ni con el correlativo legal que se le ha impuesto», por cuanto, a juicio del Tribunal, «los afectados merecen un acompañamiento constante, hasta que se verifique que la situación se solventó y, como fuera anota supra, que el statu quo retornó, pues sólo de esta manera se evidenciará un verdadero respeto por los derechos de índole fundamental». 5.

Finalizó argumentando el fallador de primer grado que «al concurrir comprobados los presupuesto planteados por la Corte Constitucional, como lo son que las autoridades locales no han cumplido sus deberes en torno a la prevención y atención de desastres en el caso planteado, que la propia accionante puso en conocimiento de las autoridades su particular situación, que los mismos no cuentan con los recursos económicos necesarios para procurar el arrendamiento de otra vivienda por mucho tiempo más sin menoscabo de su mínimo vital y exhibir en vilo derechos de sujeto especial protección constitucional, es que se prodigará el amparo deprecado».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por la Alcaldía de Manizales, quien expresó que no es viable presupuestalmente para el ente territorial el otorgamiento de auxilios de arrendamiento de manera indefinida o, en su defecto, hasta que se verifique que la accionante y su núcleo familiar cuenten con un lugar habitable, so pena de incurrir en desacato, por lo siguiente: 6.1.

Tal suceso implicaría que las otras personas afectadas en esa ciudad, vía tutela u otra mecanismo legal, reclamen el mismo tratamiento respaldados en el derecho a la igualdad, lo que perjudicaría el marco fiscal del municipio, «dado que sólo durante el año 2017 se han evacuado preventivamente 3.200 familias»; esto sin tener en cuenta «las familias lesionadas en otras emergencias en años anteriores». 6.2.

El otorgamiento de la referida asistencia a la demandante hasta que se le garantice efectivamente el acceso a una vivienda digna, dependería de la duración y el resultado del trámite que surta la solicitud de subsidio de vivienda ante el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y Fonvivienda (entidades del orden nacional), en el marco del «Programa de Vivienda Gratuita y de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º y siguientes del Decreto Nacional 1921 de 2012». 6.3.

Los auxilios de arrendamiento son otorgados como una ayuda para manejar la «temporalidad» de la afectación de las familias, «dado que auxiliar indefinidamente a estas, sería inmanejable presupuestalmente para cualquier ente territorial y afectaría (…) el marco fiscal del Municipio, además de impactar significativamente otros rubros asignados para la reparación de la infraestructura afectada por los deslizamientos y la realización de obras en los taludes de la ciudad». 6.4.

La señora GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA fue censada e incluida en el Registro Único de Damnificados -RUD-, siendo este el primer paso para llegar a ser beneficiaria de las 251 Viviendas de Interés Prioritario (VIP) destinadas a las familias que presentaron pérdida total de las viviendas reportadas por la Unidad de Gestión del Riesgo, compromiso del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en respuesta a la emergencia de la ciudad de Manizales el 19 de abril de 2017.

V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional es esta Corporación. 8.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues no está en discusión que la accionante GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA es damnificada directa del desastre natural ocurrido el 19 de abril de 2017 en la ciudad de Manizales, debido a que su morada fue demolida por la administración municipal, ante el peligro inminente de derrumbarse. 9.

Lo mismo sucede con la procedibilidad[footnoteRef:1] de la acción de tutela, con ocasión a que (i) las pretensiones contenidas en el libelo introductorio se dirigen a obtener el cumplimiento de una obligación de origen legal por parte del señalado ente territorial, pues la demandante desea que dicha autoridad, a través del Programa de Gestión de Riesgo, la reubique junto con su familia, «bien sea con un plan de vivienda transitorio, o con apoyo económico que nos permita salir de la situación en que nos ha dejado esta calamidad»; y (ii) la memorialista manifestó que su núcleo estaba conformado por su esposo y dos hijos[footnoteRef:2], siendo uno de ellos menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, lo que, en principio, exige una intervención inmediata del juez constitucional. [1: Término que difiere a la prosperidad de la acción de tutela, pues la procedibilidad se refiere a la viabilidad para analizar de fondo el asunto debatido y aquella expresión a la estimación de las pretensiones de la demanda de amparo por parte del juez.] [2: Ver folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia, en los que se puede observar la declaración jurada rendida por la demandante ante la doctora Gloria Ligia Castaño Duque, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el trámite de la acción de tutela.] 10.

Lo anterior obedece a que ninguna de las partes controvirtió tales aspectos fácticos y jurídicos, pues el ente recurrente se limitó a justificar la inviabilidad financiera que conllevaría acatar la sentencia impugnada y la demandante quedó conforme con lo decidió, habida cuenta que no expresó desavenencia alguna. 11. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver en este caso concreto se contrae en determinar si la Alcaldía Municipal de Manizales, al no continuar asignándole los auxilios económicos a la señora GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA, que otrora le otorgó por el lapso de tres (3) meses[footnoteRef:3], para conjurar su situación de damnificada, en virtud del desastre natural ocurrido el 19 de abril de 2017 en dicha urbe, lesionó o no sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, en atención a que, presuntamente, la referida autoridad ostenta el deber de brindar dichos auxilios de manera indefinida o, en su defecto, hasta que se verifique que la accionante y su núcleo familiar cuenten con un lugar habitable. [3: Doscientos cincuenta mil pesos mensuales ($250.000.oo).] 12.

Con el propósito de definir la situación planteada, se tiene que el artículo 1º de la Constitución Política establece que la dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de Derecho, disposición que se armoniza con lo establecido en el canon 2º de la misma normativa, el cual indica que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, bienes, derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 13.

En materia de víctimas de desastres naturales, los mencionados deberes sociales del Estado se concretan en diversas normas legales. El diferente impacto que los fenómenos naturales puede tener sobre las personas, justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar. Es por ello que el Legislador otorga un trato «(…) diferente a situaciones que afectan en forma general a la población en zonas de desastre, de aquellas situaciones que afectan únicamente a personas en zonas de riesgo» (CC T-1094-2002, reiterado en CC T-696-2016). 14.

En otras palabras, existen dos cuerpos normativos diferentes. El primero está encaminado a que se adopten todo de tipo de medidas que impidan que se consume un riesgo por algún desastre natural. El segundo de ellos, regula las zonas de desastre, su declaratoria, los planes de acción para su atención, la dirección, la coordinación y el control de las medidas, la participación de entidades públicas y privadas durante la situación, etc.

A continuación, se hará una breve exposición de las obligaciones que tienen, principalmente, las autoridades municipales frente a cada de una de las situaciones enunciadas (CC T-696-2016). 15. Zonas de riesgo [footnoteRef:4]. [4: CC T-696-2016.] 16. La Ley 9ª de 1989 « [p] or la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones», prevé la implementación de una política pública dirigida a identificar y evacuar las zonas de alto riesgo, con el fin de proteger los bienes y derechos de los habitantes.

En particular, el artículo 56 de la normativa, modificado por el 5° de la Ley 3ª de 1991 « [p] or el cual se modifica la Ley 9 de 1989», asigna a los Alcaldes la obligación de realizar un censo en las zonas de alto riego de deslizamiento y ordena reubicar a las personas que se encuentren «en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda». 17.

Por su parte, el precepto 56 de la Ley 388 de 1997 « [p] or la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones», precisa que el componente urbano del plan de ordenamiento territorial debe contener por lo menos «(…) los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación». 18.

En desarrollo de la norma anterior, el canon 76 de la Ley 715 de 2001 « [p] or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros», determina que corresponde a los municipios, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y reubicar los asentamientos que allí se ubiquen. 19.

Además, la Ley 1537 de 2012, «[p]or la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones», señala las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y de vivienda de interés prioritario, destinados a las familias de menores recursos. 20.

Zonas de desastres [footnoteRef:5]. [5: CC T-696-2016.] 21. En cuanto a desastres naturales se trata, existen dos dimensiones: (i) la prevención del riesgo; y (ii) la atención del desastre. En este sentido, la Ley 46 de 1988 organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (hoy en día Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres ), que luego se estructuró a través del Decreto Extraordinario 919 del 1° de Mayo de 1989, como un sistema en el cual participan entidades públicas y privadas a nivel nacional y territorial, encargadas de realizar: (…) planes, programas, proyectos y acciones específicas, para alcanzar los siguientes objetivos: a) Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre o de calamidad; b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre o de calamidad; c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, y económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre o calamidad. 22.

El 24 de abril de 2012 se expidió la Ley 1523 de 2012 «Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones», que definió en su artículo 1º la gestión de riesgo de desastres como «un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible ».

(Énfasis fuera de texto). 23. En relación con las consecuencias causadas por los desastres naturales, la Corte Constitucional aseveró que de conformidad con el principio de solidaridad y el deber del Estado de preservar la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional, es claro que «(…) el Estado debe responder de manera oportuna a las necesidades humanitarias, proteger los derechos y brindar la atención necesaria para favorecer la recuperación y evitar mayores daños a todas las personas damnificadas como consecuencia de un desastre natural, en cuanto son sujetos de especial protección constitucional al encontrarse en condición de debilidad manifiesta como consecuencia de la situación generada por el desastre»[footnoteRef:6]. [6: CC T-198-2014.] 24.

Por ejemplo, en la sentencia T-198-2014, fueron estudiados 70 casos, donde accionantes solicitaron el subsidio de vivienda, porque fueron afectados por la «ola invernal» del año 2011. Al respecto, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución sostuvo que era una obligación del Estado, en virtud del principio de solidaridad, desplegar cierto tipo de acciones (entregar subsidios) que le permitiera a los afectados conjurar su situación. 25.

Sin embargo, afirmó que tales asistencias no eran permanentes, pues en la Resolución nº. 074 del 15 de diciembre de 2011, «Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011», se estableció el pago de hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como apoyo económico, el cual se caracteriza por: (i) ser una subvención única, (ii) otorgada a cada damnificado directo, esto es, la «Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo», de tal forma que no pueden ser otorgado el auxilio a más de un integrante de la misma familia residente en la unidad habitacional y (iii) los beneficiarios son los perjudicados directos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional. 26.

En el pronunciamiento T-106-2011, fue analizado el caso de una persona a la que constantemente las aguas contaminadas del río inundaban su casa porque las mismas no se encontraban canalizadas y la Caja de Vivienda Popular se negaba a reubicarla. En dicha oportunidad, el máximo tribunal constitucional ordenó a la entidad accionada que reubicara a la accionante y a su núcleo familiar en un inmueble de las mismas o mejores características a la que había ocupado. 27.

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido el subsidio de vivienda y la reubicación de las personas, como unas medidas que permiten proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que fueron afectadas por los desastres naturales. 28. Si bien la jurisprudencia ha demarcado una serie de obligaciones en cabeza de las autoridades municipales para conjurar las consecuencias que generan los desastres naturales y que afectan los derechos fundamentales de las personas, también ha dicho que los particulares deben, por lo menos, poner en conocimiento de la administración su situación calamitosa en caso de que las autoridades desconozcan tal suceso, o postularse a los programas de vivienda o ayudas que se ofrezcan. 29.

En conclusión, existen dos cuerpos normativos que van dirigidos a proteger las prerrogativas de los sujetos que sufrieron o pueden sufrir los impactos de los desastres naturales[footnoteRef:7]. En uno u otro caso, las obligaciones de las autoridades municipales varían, pues en el primer escenario, esto es la prevención de desastres, las entidades deben realizar un control y monitoreo del riesgo; mientras que en el segundo escenario, la consumación del riesgo, las autoridades deben adoptar las medidas que sean necesarias para superar las consecuencias generadas por el desastre natural[footnoteRef:8]. [7: CC T-903-2013, reiterado en CC T-696-2016.] [8: CC T-903-2013, reiterado en CC T-696-2016.] 30.

Retornando al presente asunto, advierte la Sala que el municipio de Manizales, a través de su Alcaldía, no ha lesionado las prerrogativas constitucionales invocadas por la señora GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA, debido a que el ordenamiento jurídico no ha impuesto a los entes territoriales la obligación de suministrar subsidios económicos indefinidamente o, en su defecto, hasta que se verifique que los perjudicados con los desastres naturales cuenten con un lugar habitable, pues la característica, por antonomasia, de tales auxilios es su corta extensión en el tiempo[footnoteRef:9], porque, de lo contrario, recibirían otro calificativo. [9: Ver artículo 2º de la Resolución nº. 0908 de 2016 «Por la cual se definen los procedimientos, criterios y responsabilidades para la asignación de subsidios de arriendo en el marco de situaciones de calamidad pública o desastre», expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el cual establece que «(…) Subsidio de arriendo temporal: Apoyo Económico Humanitario que se otorga para suplir la necesidad de alojamiento temporal de las personas damnificadas cuya vivienda fue destruida total o parcialmente y se encuentra en condición de inhabitabilidad en la zona afectada».

(Énfasis fuera de texto).] 31. En ese sentido, se considera que el otorgamiento de las asistencias temporales son necesarias para la efectividad del mandato constitucional de la vivienda digna, en atención a que, en el estado actual de cosas, no existen otros medios menos onerosos para obtener la materialización de ese derecho fundamental, debido a que en la aludida territorialidad no existe «plan de vivienda transitoria» u otro similar, pues del informe rendido por la Alcaldía de Manizales, así como del contenido de la impugnación, no se puede inferir algo distinto. 32.

Sin embargo, la satisfacción de la citada garantía, sin límite concreto, como se decidió en primera instancia, no es proporcional en sentido estricto, porque implica el sacrificio de otros pilares constitucionales relevantes, tales como el desarrollo sostenible del municipio, contenido en el principio de la primacía del interés general sobre el particular, y la igualdad de las demás personas que se encuentran en similares o peores condiciones que la demandante y que, incluso, pueden llevar más tiempo en esa situación de calamidad que la demandante. 33.

Por consiguiente, se considera plausible el suceso que la Alcaldía de Manizales haya suministrado a la señora GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA los referidos subsidios de arriendo durante tres (3) meses, debido a que la inversión social del municipio demandado, en relación con el tópico de desastres naturales, no se reduce al cubrimiento de las necesidades básicas insatisfechas de la accionante, sino que abarca el universo de personas que también están padeciendo las consecuencias del señalado siniestro (alrededor de 3.200 familias), así como de los anteriores y los que eventualmente ocurran, en razón del pilar fundante de la solidaridad. 34.

En ese sentido, se sostiene que el Tribunal a quo, a sabiendas de las limitaciones financieras que ostenta el ente territorial accionado para atender la magnitud de estas situaciones[footnoteRef:10], no consideró las prerrogativas constitucionales del resto de personas que se encuentran en idénticas o peores condiciones a la demandante y que también fueron provocadas por fenómenos naturales; y además, dejó de valorar la capacidad de respuesta del municipio de Manizales frente a este tópico. [10: Dato suministrado por la recurrente en su informe e impugnación.] 35.

Igualmente, se considera que el fallador de primer grado pudo haber soslayado el principio de división del poder público, en el entendido que no tuvo en cuenta la destinación de los rubros que se planean en cada ente territorial con anterioridad al inicio de cada año y requieren aprobación, en este caso particular, del concejo municipal, como órgano de control político del alcalde.

Ello, por cuanto dicho mandato judicial, podría alterar las partidas presupuestarias que están reservadas para «la reparación de la infraestructura afectada por los deslizamientos y la realización de obras en los taludes de la ciudad», e interferir negativamente en la ejecución del plan de gobierno municipal. 36. Así las cosas, se considera que las pretensiones de la señora GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA no pueden prosperar, habida cuenta que, además de no existir en el ordenamiento jurídico una disposición normativa que obligue a los entes territoriales a suministrar de manera intemporal o permanente los aludidos subsidios de vivienda o, en su defecto, hasta que los damnificados adquieran un lugar habitable, no superaron el test de ponderación frente a los pilares constitucionales del desarrollo sostenible (primacía del interés general sobre el particular), solidaridad e igualdad, lo cual significa que la decisión de la territorialidad accionada, consistente en entregar durante tres (3) meses los referidos auxilios, es razonable. 37.

De otro lado, se afirma que las mencionadas ayudas económicas (temporales) no eximen de responsabilidad al municipio para que contribuya a encontrar la solución definitiva a la problemática de las familias afectadas por el referido desastre natural. 38. En ese sentido, se advierte que la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, contrario a lo sostenido por el a quo, ha realizado las gestiones pertinentes para proteger los derechos de la señora GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA, en congruencia con lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 y las funciones establecidas por el Gobierno Nacional, específicamente lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 6 del Decreto 1921 de 2012[footnoteRef:11], pues se tiene que la demandante fue censada e incluida en el Registro Único de Damnificados –RUD-. [11: Parágrafo 2°.

En el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán al DPS para su revisión e inclusión en los listados de hogares potenciales a ser beneficiarios, los censos elaborados en coordinación con el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), el cual deberá ser avalado por el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD.] 39.

Así mismo, se observa que el Concejo Municipal de Manizales, mediante Acuerdo nº. 0967 del 27 de septiembre de 2017, autorizó al Alcalde «para adquirir un lote de terreno de propiedad de Infi-Manizales, ubicado en la comuna Ciudadela del Norte, barrio San Sebastián, del municipio de Manizales, con un área de 101.629.64 mº., identificado con ficha catastral No 01030000105400010000000 y con folio de matrículo inmobiliaria No 100-211931». 40.

Adicionalmente, el burgomaestre fue facultado «para transferir el área Útil Urbanizable 1 de la Etapa 3 descrita en la licencia de urbanización con Resolución No 17-2-0617 – LU de la Curaduría 2, de 4 de septiembre de 2017, cuyo destino es el proyecto de vivienda de interés prioritario 100% subsidiada en el marco del convenio que se suscriba para tal fin, previo al desenglobe de este predio». 41.

En suma, la providencia recurrida será revocada, pues está acreditado que la determinación de la Alcaldía de Manizales, consistente en el suministro de tres (3) meses de subsidio a la demandante GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA, en virtud del presupuesto del municipio y de la cantidad de familias que fueron afectadas por el aludido fenómeno natural, resulta razonable, aunado a que las labores del ente accionado no han culminado, por cuanto demostró la continuidad en la ejecución de gestiones para proteger los derechos fundamentales de la accionante. 42.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la señora GLORIA NAYIBE RÍOS CARRANZA, de acuerdo con los motivos esbozados.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18