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STP19685-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da. Instancia No. 95061 María Elisa Vallejo Portilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19685-2017 Radicación n° 95061 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, quien concedió el amparo del derecho de petición de la actora MARÍA ELISA VALLEJO PORTILLA, trámite en el que también se accionó contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. MARÍA ELISA VALLEJO PORTILLA, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV-. 2.2. Señala la actora que el 9 de noviembre de 2016, radicó escritos ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de los cuales solicitó: i) la vinculación a « un programa productivo, proyecto de emprendimiento, proyecto de generación de ingresos, con el fin de acceder a medidas de estabilización socioeconómico». ii) inclusión y acceso a los programas de familias en su tierra iii) información de la fecha cierta en que se llevarán a cabo. 2.3.

Acude a la tutela, en virtud a que no ha obtenido contestación. 3. PRETENSIONES La parte demandante solicita que en amparo de su derecho de petición, se ordene a las entidades accionadas coordinen el suministro de los servicios que reclama, informándole de la fecha en que se materializará. 4. INTERVENCIONES Se contó con la intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien se limitó a exponer en qué consisten los programas aludidos por la accionante y los requisitos para acceder a los mismos.

Indicó que una eventual orden tendiente a materializar la vinculación de la accionante a alguno de los programas que solicita, desconocería el derecho de igualdad, de quienes lo han solicitado con anticipación. Además, que se requeriría la participación de otras entidades del orden nacional y territorial. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pese al traslado guardó silencio.

5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió al amparo del derecho de petición, por cuanto ninguna de las entidades accionadas acreditó haber dado contestación a la solicitud de la accionante. En relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, puntualizó que si bien intervino dentro del trámite de la tutela, no acreditó haber dado respuesta; y que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio.

Frente a la pretensión de impartir una directriz tendiente a que se suministre la fecha cierta en la que otorgarán las ayudas reclamadas, la estimó improcedente, so pena de afectar el derecho de igualdad de las personas que, como la señora VALLEJO PORTILLA, radicaron de manera anticipada el mismo servicio.

6. DE LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare que no ha existido vulneración de garantías fundamentales, sobre la base de que ante esa entidad la demandante no radicó ninguna petición, ni tampoco la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le corrió traslado de alguna presentada por esa ciudadana.

Refiere que además, no se aportó algún elemento que acreditara la presentación de la solicitud fundamento de la tutela y, por tanto, debe aplicarse el principio «onus probandi incumbit actori[footnoteRef:1]», según el cual, la carga de la prueba incumbe a la parte que acciona. [1: Folio 29 cuaderno primera instancia] 7. CONSIDERACIONES 7.1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en virtud a que la decisión fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de la cual es su superior funcional. 7.2. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.3.

En torno al derecho de petición, fundamento de la presente acción, mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que esta garantía es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, de fondo, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo anterior, la satisfacción de éste se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada a la petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014).

En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe existir una contestación que permita a la interesada conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. ( Ibídem ). Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas.

(CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por la petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001). 7.4. Pues bien, para el análisis del caso en concreto, se partirá por precisar algunas situaciones particulares.

Durante el trámite de primera instancia, se contó con la intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien, como se plasmó en el acápite de intervención, se limitó a señalar en qué consistían los programas reclamados por la accionante, así como la necesaria cooperación de terceros en caso de impartirse una orden de incorporación de la actora a los mismos.

Sin embargo, nada refirió en relación con el derecho de petición, lo que significa que no existía oposición a lo afirmado en la demanda de tutela frente a este tema. A su turno, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no intervino, pese que de manera pronta y adecuada se le corrió traslado de la demanda de tutela y sus anexos.

Así las cosas, acertadamente el A-quo, en virtud de las manifestaciones de la primera entidad, la aplicación de la presunción de veracidad en relación con la segunda y, las manifestaciones efectuadas por la accionante en el escrito de tutela y sus anexos, tomó como hecho cierto que las entidades accionadas tenían conocimiento de la existencia de las peticiones y sobre esa base entró a verificar la subsistencia de alguna contestación anterior o en el trámite de la acción preferente.

Al no evidenciarse y ante lo manifestado en la demanda, la decisión debía dirigirse a conceder el amparo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social acude extemporáneamente, a través de la impugnación, a indicar que no tiene registro de ingreso de la petición elevada por la señora María Elisa Vallejo Portilla, cuando el momento para advertir tal situación era su intervención durante el traslado.

Sobre esa base, no puede pretender recuperar la oportunidad de intervenir y pretender se revoque un fallo que, se repite, se ajustó a la realidad procesal acreditada para la fecha de su expedición; que valga la pena resaltar es el mismo escenario en el que debe movilizarse esta Sala, en la decisión de segundo grado. Por tal razón, no es viable valorar la situación aducida en el recurso; máxime cuando, de acuerdo con los oficios a través de los cuales se corrió traslado de la demanda de tutela por el A-quo, se adjuntó copia de las peticiones, y, por ende, en estricto sentido, actualmente conoce el contenido de las reclamaciones.

Luego, debe dar cumplimiento a la orden impartida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa; que valga la pena anotar, se muestra en consonancia con el derecho amparado, pues acertadamente sólo instruyó a las accionadas dieran contestación a las peticiones, pues, en efecto, la decisión de accederse a lo reclamado sale de la esfera de la protección concedida. 7.5.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión de amparo del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos aquí esbozados.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8