Tutela 2а Instancia No. 95069 Lorena de Jesús Pérez Donado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19684-2017 Radicación n° 95069 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la capital del Departamento del Magdalena en el presente trámite de tutela promovido por Lorena de Jesús Pérez Donado, en su calidad de Directora Médica de la Clínica General del Norte, en relación con el fallo proferido el 12 de septiembre de este año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y libertad personal, presuntamente vulnerados por aquélla célula judicial, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa urbe, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Organización Panamericana de la Salud (OPS), el Invima, la paciente Rosa Matilde Labarces de Pimienta y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, y los informes de las entidades accionadas y vinculadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 1. Manifestó la accionante que la señora ROSA LABARCES DE PIMIENTA instauró acción de tutela en el año 2013 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con el fin de que le fueran entregados medicamentos, tales como, CUTIMED GEL y CUTIMED SORBAT, necesarios para el tratamiento de su enfermedad, los cuales fueron entregados a la misma. 2.
Mencionó que la señora ROSA LABARCES DE PIMIENTA interpuso incidente de desacato por la no entrega del medicamento HARVONI el cual, no fue autorizado por los médicos tratantes adscritos a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, actuación de la cual la paciente no aporta prueba alguna sobre la dosificación, periodicidad y tiempo del tratamiento, contrario sensu, solo se le realizó un comentario acerca de su candidatura para el tratamiento libre de Inferton y sin inhibidor de proteasa (CHILD B) los cuales corresponden a un grupo terapéutico con mecanismos de acción, más no corresponden a principios activos específicos. 3.
Indicó que el medicamento HARVONI aún no se encuentra avalado por el Ministerio de Salud y no cuenta con registro de INVIMA. 4. Mencionó la accionante que la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, ha seguido brindándole los servicios médicos con diferentes especialistas a la señora ROSA LABARCES DE PIMIENTA, y como consecuencia de ello, se le ha realizado la entrega de los diferentes medicamentos prescritos por los mismos; solo falta por entregarle el medicamento hoy motivo de alzada, toda vez que en principio no había sido ordenado por el médico tratante y en segundo lugar porque tal medicamento no era comercializado en Colombia así como tampoco contaba con registro INVIMA. 5.
Adujo la accionante que en el mes de junio del presente año, INVIMA manifestó que el medicamento HARVONI podía ser ingresado al país como “medicamento vital no disponible”. Así pues, fue necesario que el doctor ROLANDO ORTEGA-médico especialista en Hepatología adscrito a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE expidiera fórmula médica con el fin de iniciar el trámite pertinente ante el INVIMA y lograr la importación del medicamento. 6.
Así las cosas, argumentó que no era posible dar cumplimiento al fallo de tutela puesto que, si bien se están realizando todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del mismo, no es menos cierto que se encuentra supeditado a la decisión del INVIMA, sin tener en cuenta que el trámite para la importación del medicamento HARVONI sobrepasa las Cuarenta y ocho (48) horas ordenadas por el juez de instancia. 7.Atendiendo a lo anterior, manifestó la accionante que presentó solicitud de suspensión de la medida de arresto y multa impuesta ante el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, argumentando que el medicamento no es de inmediato alcance, teniendo en cuenta que se debe realizar un trámite ante el INVIMA para así lograr su importación, por lo que el término estipulado por el Juez de instancia es corto para dar cumplimiento al fallo de tutela; ante tal solicitud mencionó la accionante que no se obtuvo respuesta alguna. 8.
Comenta que el 18 de agosto de 2017 presentó ampliación del recurso de impugnación en el que manifestó que aunque no se ha logrado la entrega del medicamento, a la paciente se ha realizado el trámite necesario para su obtención. De igual manera indicó que el INVIMA mediante acto administrativo contenido en el oficio Nº 2017-038448 de 27 de julio de 2017 dio respuesta al requerimiento realizado por la accionante en el que le solicitó el aporte de documentos de la paciente ROSA LABARCES DE PIMIENTA, los cuales fueron enviados a la entidad antes mencionada. 9.
Adujo que el 24 de julio de la presente anualidad, el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL incorporó en Colombia un mecanismo de compras centralizadas desarrollado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) con el fin de que los diferentes países puedan negociar y obtener los tratamientos contra la hepatitis C a precios razonables, dentro de los cuales se encuentra el medicamento HARVONI. 10.
Atendiendo a lo anterior, la accionante presentó escrito ante el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL el 11 de agosto de 2017 con el objetivo de obtener claridad respecto del trámite para la obtención de medicamento hoy motivo de debate. Al respecto fue informada que al tratarse de una persona perteneciente al régimen especial, como lo es, el Magisterio era necesario contactar al Fondo Estratégico de la OPS/OMS para solicitar la compra del tratamiento requerido.
Atendiendo a lo antes mencionado, la accionante realizó solicitud del medicamento ante la OPS/OMS, de la cual se encuentra a la espera de respuesta. RESPUESTA DE JUZGADO CUARTO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA (MAGDALENA) Mediante oficio Nº 0967 de 27 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena) manifestó que las órdenes de arresto en contra de la Dra. LORENA PÉREZ DONADO, una vez conocido el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela, fueron enviadas a las respectivas entidades el 6 de julio de 2017 y que por ende, la solicitud de suspensión de las mismas por parte de la accionante no era viable puesto que ya se habían enviado los respectivos oficios de arresto.
El accionado contestó que efectivamente no existía fórmula médica del medicamento HARVONI pero se pudo evidenciar que “en la historia clínica el médico tratante menciona que el medicamento con los dos principios activos de libre interfon y si inhibidor de protasa (CHILD BF, es el único que existe en fase experimental para la cual la señora ROSA LABARCES DE PIMIENTA quien padece de una HEPATITIS VIRAL TIPO C CRONICA es candidata al tratamiento”.
Los planteamientos antes esbozados no pudieron ser corroborados durante el trámite incidental puesto que la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE guardó silencio, razón suficiente para que el despacho sancionara a la accionante. Una vez confirmada la sanción, la entidad accionante manifestó que “el medicamento era demasiado costoso porque tocaba importarle”.
Concluye la entidad accionada basándose en la sentencia T 200 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional que se está buscando salvar la vida de la señora ROSA LABARCES DE PIMIENTA quien padece de una enfermedad agresiva, por lo que no pueden prevalecer los intereses económicos de la entidad prestadora de salud. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante oficio Nº 2073 de 6 de septiembre de 2017 procede a descorrer el traslado dentro del trámite de tutela promovido por la señora LORENA DE JESUS PÉREZ DONADO, solicitando el decreto de improcedencia de la demanda constitucional por encontrarse probada la temeridad en que incurre la accionante, toda vez que anteriormente había presentado las mismas circunstancias fácticas y jurídicas en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, conocida por esta dependencia bajo el radicado 36917, la cual fue negada por improcedente.
Concluyó el despacho que en el trámite de tutela antes mencionado y la presente demanda constitucional coinciden los antecedentes fácticos y pretensiones esbozadas por la accionante, toda vez que en el fondo se busca la suspensión de la sanción impuesta dentro del trámite incidental. RESPUESTA DE FIDUPREVISORA S.A. Mediante oficio bajo el radicado Nº2017058 1084001 de 8 de Septiembre de 2017 procedió la entidad vinculada a manifestar que el despacho judicial accionado ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ésta ha demostrado las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela a favor de la señora ROSA LABARCES DE PIMIENTA, y así poder realizar la entrega del medicamento HARVONI.
En este punto enfatizó la entidad vinculada que al ser un medicamento no comercializable en Colombia, se hace difícil su obtención, por lo que es necesario realizar el trámite ante el INVIMA para lograr su importación. Atendiendo a lo anterior, manifestó esta entidad que no se evidencia que el actuar de la accionante haya sido doloso o negligente en el incumplimiento del fallo de tutela, sino por el contrario, es reiterativa al expresar que se están realizando las gestiones necesarias para su cumplimiento.
Así pues, solicita la declaratoria de procedencia de la presente acción de tutela teniendo en cuenta la existencia de una vía de hecho por parte de los despachos judiciales y a su vez, revocar las providencias mediante las cuales se sancionó con arresto y multa a la accionante. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE SALUD Mediante oficio bajo el radicado N°201711301769621 de 8 de septiembre de 2017 adujo la entidad vinculada que no es procedente la acción de tutela en el caso objeto de estudio basándose en argumentos legales así como también mencionó que los hechos y pretensiones no se encuentran dentro de la órbita de funciones legales de este Ministerio.
Por último solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y a su vez exonerar a esta dependencia de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, teniendo en cuenta que no es esta quien tiene que realizar las gestiones administrativas y judiciales tendientes a resolver la presente acción constitucional. RESPUESTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA La entidad vinculada descorre traslado dentro del trámite de tutela promovido por la señora LORENA DE JESUS PÉREZ DONADO manifestando que una vez verificada la base de datos de registros sanitarios para el medicamento HARVONI, a la fecha ya cuenta con registro sanitario desde el 5 de septiembre de 2017 y que a su vez, la sociedad GADOR SAS informó a la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos que se encuentran a la espera que la entidad accionante confirme el requerimiento para así poder activar el proceso de importación del medicamento.
Atendiendo a lo anterior y en vista de que el registro sanitario otorgado al medicamento motivo de debate es reciente, se verificó nuevamente la base de datos de solicitudes de autorización de importación de medicamentos vitales no disponibles de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA en la que se encontró solicitud de trámite de autorización de importación vital no disponible bajo el radicado Nº 2017097681 de 12 de julio de la presente anualidad, para el medicamento SOFOSBURVIR 400 MG + LEDIPASVIR 90 GM, en favor de ROSA LABARCES DE PIMIENTA, identificada con cedula de ciudadanía Nº 36.531.562, presentado por la señora LIGIA MARIA CURE RIOS en calidad de representante legal de la Unión Temporal del Norte-Organización Clínica General del Norte.
Una vez verificada toda la información anteriormente expuesta, la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA procedió a requerir a la interesada con el fin que allegara la siguiente documentación: “revisada la documentación allegado, el Invima considera que: -El interesado debe allegar el reporte en físico de genotipificacion y de carga viral actualizada. - Allegar el reporte en físico de la evaluación de estado de fibrosis. -Allegar reporte en físico del estado funcional de la paciente. -Allegar el plan de gestión de riesgo para el uso del producto solicitado”.
Una vez allegada la documentación anterior por parte de la accionante, la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA determinó que la paciente no ha agotado las alternativas terapéuticas disponibles en el país para el manejo de su patología, que para el caso de la Hepatitis C crónica, se encuentran el Sofosbuvir (INVIMA 2017M-0017665) y Daclatasvir (INVIMA 2015M-001602), los cuales cuentan con registro sanitario vigente y actualmente son comercializados en el país. Por tal razón, la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA niega la solicitud indicando que el medicamento solicitado no cumple con los requisitos Vigentes para ser considerado como medicamento vital no disponible según 10 establecido en el Decreto 481 de 2004, lo cual fue comunicado mediante Resolución Nº 2017036 179 del 31 de agosto del hogaño. Por ultimo concluyó la entidad vinculada que no es su competencia el suministro y entrega de medicamentos así como también carece de legitimación por activa, razón por la que solicitó la desestimación de las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que esta entidad actuó en cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente, por lo que desconoce la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el fallo referenciado, amparó los derechos fundamentales en favor de la actora, al considerar que se satisfacían los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Adujo, que las decisiones cuestionadas del 2 y 25 de mayo de esta anualidad, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Santa Marta –respectivamente-, por medio de las cuales se impuso sanción de arresto y multa a la actora por incumplimiento de un fallo de tutela, constituyen vía de hecho, porque la accionante acreditó que depende del INVIMA para el cumplimiento de aquélla orden, esto es, la obtención del medicamento Harvoni.
En tal medida, como no es factible obligarla a lo imposible la Colegiatura resolvió inaplicar la aludida disposición del trámite incidental. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Santa Marta. Recordó que la señora Rosa Matilde Labarces de Pimienta es una señora de 63 años de edad que padece hepatitis viral tipo crónica.
También resumió las afirmaciones que la tutelante Lorena de Jesús Pérez Donado ha presentado para no cumplir con la orden de tutela, pero las califica de insuficientes de cara a las necesidades de la paciente. Reseñó, que la vulneración de los derechos de la señora Labarces de Pimienta se ha perpetuado, en atención a que la Directora de la Clínica General del Norte, ha impuesto cargas desproporcionadas sobre la citada, con las cuales desconocen que los trámites administrativos no pueden obstaculizar el efectivo acceso al servicio de salud.
Consideró el Juzgado, que en la respuesta del INVIMA al presente trámite constitucional, se deja ver que hay otras alternativas medicinales que se han podido haber puesto a disposición de la señora Labarces, que no se han tenido en cuenta, lo que refleja una falta de compromiso de la hoy demandante constitucional de cara al delicado estado de salud de la afectada.
Propone revisar que en ningún momento se ha coaccionado a la señora Lorena de Jesús Pérez Donado para que entregue un medicamento en particular, en tanto que el Galeno lo que dispuso fue, que la señora era «candidata a tratamiento libre de interferón y sin inhibidos de proteasa (CHILD B), aun no disponibles en El país pero con algunas alternativas en estudio de registro por el INVIMA».
A su vez, destacó el despacho judicial impugnante, que le resulta llamativo que el médico tratante en escrito del 2 de junio de los corrientes, haya aclarado que nunca recetó el citado tratamiento a la Sra. Labarces. Finalmente, consideró que lo decidido por el Tribunal de Santa Marta no tiene asidero jurídico ni constitucional, pues no se valora con menosprecio el tiempo indeterminado al que se está sometiendo la paciente, sobre todo, cuando hay otras herramientas para mejorar su vida.
Y destacó que la accionante ha informado el reiterado incumplimiento de la Clínica del Norte en otros servicios que ya fueron reconocidos. La señora Rosa Matilde Labarces de Pimienta al referirse a la tutela del Tribunal Superior de Santa Marta, indicó que la solución del caso no puede ser eliminar la sanción por desacato, sino, la de obligar a la institución a cumplir efectivamente la orden impartida por el pluricitado juzgado municipal.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta. 2. La Sala confirmará la sentencia de primer grado por los siguientes argumentos: 3.
En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 5. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela. 6.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
En el sub judice, el primer tema que debe aclararse es la focalización del problema. De la petición de amparo, se puede concluir que la inconformidad de Lorena de Jesús Pérez Donado radica en la negativa del juzgado en no conceder la suspensión de la sanción de arresto y multa que le fue impuesta y confirmada en los proveídos del 2 y 25 de mayo de esta anualidad, por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Santa Marta, respectivamente. 8.
Ello es así, atendiendo que la actora no cuestiona los fundamentos que propiciaron las providencias destacadas de los juzgados en el mes de mayo, los cuales, valga decir, se valieron de la presunción de veracidad para imponer la sanción, bajo el supuesto de haber transcurrido 2 meses de silencio por parte de la Directora de la Clínica General del Norte, desde la apertura del trámite incidental; como sí refuta la posición del despacho de primer grado, en no atender las eventualidades que han surgido para el cumplimiento de la tutela, y que apuntan a la suspensión de la orden de arresto y multa. 9.
Ante esa realidad, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay violación a los derechos fundamentales de Lorena de Jesús Pérez Donado, Directora Médico de la Clínica General del Norte, en la decisión del 26 de septiembre de 2017 del Juzgado 4° Penal Municipal de Santa Marta, de no suspender la orden de arresto y multa que le fue impuesta con ocasión del incumplimiento de una orden de tutela[footnoteRef:1]. [1: Tutela del 8 de abril de 2013, del Juzgado 4° Penal Municipal de Santa Marta: «Ordenar a la Unión Temporal del Norte y/o Organización Clínica General del Norte, con relación a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo autorice a la paciente ROSA MATILDE LABARCDES (sic) DE PIMIENTA los medicamentos CUTIMED GEL Y CUTIMED SORBACT, así como lo prescribió su médico tratante, y que sufrague la totalidad de los tratamiento referente al padecimiento aludido antes, medicamentos, exámenes, procedimientos quirúrgicos y demás para su recuperación y por el tiempo necesario, conforme a lo prescrito por sus médicos tratantes»] 10.
Para la actora, no se tuvo en cuenta por parte del juzgado, que la entrega del medicamento Harvoni ha sido imposible porque no está comercializado en Colombia ante la falta de registro Invima. Y aclaró, en el escrito de tutela, que inició el trámite para la autorización de dicho medicamento ante el referido ente, pero se encuentra a esperas de su importación; razones que la llevaron a deprecar la suspensión de la sanción por desacato, como quiera que no está a su alcance la entrega de esa medicina. 11.
En respuesta a dicha solicitud, el 26 de septiembre de 2017, el Juez 4° Penal Municipal consideró, en primer lugar, que la orden de orden de arresto y multa ya se hallaba suspendida por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta mediante auto del 12 de septiembre de 2017. 12. No obstante lo anterior, indicó que no encontraba fundamento alguno para la reclamación pedida, en tanto que Lorena de Jesús Pérez Donado, en el fondo, pretende imponer trámites administrativos y cargas a la paciente, abiertamente opuestas a las directrices constitucionales en cuanto al derecho a la salud. 13.
Igualmente, aclaró que en ningún momento se ha conminado a la Clínica General del Norte a entregar un medicamento específico, pues si se revisa la historia clínica se puede avizorar que a la paciente solo le fue recomendado el medicamento que, previo concepto de especialista en la materia, se trata de Harvoni. 14. En la decisión que acaba de resumirse, se decidió de acuerdo a la información que obraba en el proceso, pero luego, en el trascurrir del presente trámite, surgieron elementos que progresivamente iban agregando más ingredientes a considerar. 15.
El más destacado es la respuesta del Invima, a través de la cual reconoció que el medicamento Harvoni cuenta con registro sanitario otorgado reciente, y que, al verificar la base de datos de peticiones de autorización de importación de medicamentos vitales no disponibles de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del Invima, se encontró solicitud de importación vital no disponible bajo el radicado Nº 2017097681 de 12 de julio de la presente anualidad, para el medicamento SOFOSBURVIR 400 MG + LEDIPASVIR 90 GM, en favor de Rosa Labarces de Pimienta, identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.531.562, presentado por la señora Ligia María Cure Ríos en calidad de representante legal de la Unión Temporal del Norte-Organización Clínica General del Norte. 16.
Adujo el INVIMA que, una vez verificada toda la información anteriormente expuesta, procedió a requerir a la interesada con el fin que allegara documentación para iniciar el trámite y, una vez satisfecho lo anterior por parte de la accionante, se determinó que la paciente no ha agotado las alternativas terapéuticas disponibles en el país para el manejo de su patología, que para el caso de la Hepatitis C crónica, se encuentran el Sofosbuvir (INVIMA 2017M-0017665) y Daclatasvir (INVIMA 2015M-001602), los cuales cuentan con registro sanitario vigente y actualmente son comercializados en el país; por estas razones negó la solicitud en resolución del 31 de agosto de 2017[footnoteRef:2]. [2: Folio 156, carpeta.] 17.
La accionante, a su vez, ha actualizado la información de esta tutela, al presentar escrito del pasado 20 de septiembre, en el que informó que una vez se aprobó el registro sanitario del medicamento a través de resolución N° 2017036867 del 5 de septiembre de 2017, el INVIMA les indicó el laboratorio que iba a comercializar el producto en Colombia, Laboratorio Gador SAS, ante quien se contactaron, le generaron orden de pago, y además, les indicó que en aproximados 30 días estaría disponible para su comercialización en Colombia. 18.
Al revisar la información, varias realidades afloran en el sub examine: 1) La tutela del 8 de abril de 2013 ordenó a la Clínica General del Norte autorizar y sufragar a la paciente Rosa Matilde Labarces de Pimienta la totalidad de los medicamentos que requiera. 2) El medicamento Harvoni (Sofosbuvir 400mg + Ledipasvir 90 Mg) fue aprobado el pasado 5 de septiembre de 2017 con registro sanitario 2017-0017842, por el Invima, quien señaló que el laboratorio Gador S.A.S, figura como el importador del producto, el cual, a su vez, una vez recibida la orden de compra inició el proceso de importación con un tiempo estimado de disponibilidad de 30 días[footnoteRef:3]. 3) Es Procedente la solicitud de suspensión de la orden de arresto en consideración a todos los nuevos elementos aportados indicativos de que no hay elemento subjetivo para sostener la sanción por desacato, dado que la accionante Lorena de Jesús Pérez Donado, ha hecho gestiones para la entrega del medicamento Harvoni, las cuales dependen, en gran medida de otras entidades. 4) En la historia clínica[footnoteRef:4] se indicó que la señora Rosa Labarces de Pimienta es «candidata a tratamiento libre de interferón y sin inhibidos de proteasa (CHILD B), aun no disponibles en El país pero con algunas alternativas en estudio de registro por el INVIMA ».
Alternativas que, según la última entidad, son el Sofosbuvir (INVIMA 2017M-0017665) y Daclatasvir (INVIMA 2015M-001602). 5) A la fecha la señora Rosa Labarces de Pimienta no ha recibido ningún medicamento referenciado. [3: Folio 218. Respuesta del Laboratorio Gador a la Clínica General del Norte.] [4: Folio 73.] 19. Conciliando esas premisas, la Sala confirmará el fallo impugnado, sin embargo, con el fin de continuar con la protección de los derechos de la paciente, se sugiere a la clínica suministrar alguno de los medicamentos alternativos según lo apruebe el galeno tratante; y al INVIMA agilice, en cuanto esté a su alcance, la llegada al país del medicamento Harvoni.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado y sugerir a la Clínica General del Norte suministrar alguno de los medicamentos alternativos a Rosa Matilde Labarces de Pimienta, según lo apruebe el galeno tratante; y al INVIMA agilice, en cuanto esté a su alcance, la llegada al país del medicamento Harvoni.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18