Tutela de 2ª instancia n º 95239 Juan David Jiménez Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19683-2017 Radicación n° 95239 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada, a través de apoderado, por el accionante Juan David Jiménez Ruiz frente al fallo proferido el 13 de octubre del presente año por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal- que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, trámite al que fue vinculada la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí –La Paz-.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Manifiesta el apoderado de JUAN DAVID JIMÉNEZ que éste se entregó voluntariamente en el Bunker de la Fiscalía General de la Nación al conocer que existía una orden de captura en su contra y el l2 de enero de 2017 se le hizo imputación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su domicilio, toda vez que, desde las audiencias preliminares se anunciaban y aportaban elementos que demostraban la grave enfermedad de aquél. Que el l0 de mayo pasado se presentó acusación; sin embargo, el juez de conocimiento dispuso retrotraer la audiencia de imputación, pudiéndose allanar a los cargos JUAN DAVID JIMÉNEZ en esta oportunidad; posteriormente una vez se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se estableció que el acusado podía continuar en detención domiciliaria.
Ya en audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se allegó documentación que, según el apoderado, daba cuenta del estado grave de enfermedad en el que se encuentra su prohijado, toda vez que padece disautonomia mas síndrome de apnea e hipopnea del sueño, lo que requiere manejo mediante equipo de respiración asistida durante el sueño para evitar el deterioro en el sistema nervioso; además de necesitar tratamiento médico especializado ordenado y valoraciones periódicas constantes; que también padece de taquicardia, dolor torácico y síncope, con posible cardiopatía isquémica, mareos y cuadros de pérdida de conciencia, en varias oportunidades con relajación total de esfínteres.
Igualmente, está siendo tratado por electro fisiólogo, cardiólogo y psiquiatra, ésta última diagnosticando trastorno de adaptación, trastorno afectivo y bipolar. De otro lado, el 8 de marzo de 2017 en consulta por neumología se le diagnosticó saho severo y el 28 de julio basado se le halló con presiones arteriales muy bajas, por ello, se solicitó ante el juez de conocimiento conceder la prisión domiciliaria a JUAN DAVID JIMÉNEZ RUIZ, por lo que el Juez Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, decidió suspender la audiencia de lectura de sentencia hasta el 26 de septiembre de 2017 a la espera del dictamen de medicina legal; sin embargo, a pesar de que no había llegado el informe, el juez decidió proferir sentencia en esa fecha, negando al condenado la prisión domiciliaria, toda vez que para ese día no se contaba con el informe de medicina legal y dejando el asunto en manos del juez de ejecución de penas, no sin antes ordenar el traslado de JUAN DAVID RAMÍREZ al centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta de 128 meses de prisión, decisión que inmediatamente fue recurrida a través del recurso de apelación, ya que el juez desconoció los elementos y argumentos aportados que dan cuenta que el acusado está en peligro inminente de muerte en detención intramural.
También indica el apoderado de JUAN DAVID que, el 27 de septiembre pasado, es decir, un día después del proferimiento de la sentencia condenatoria, llegó al despacho la respuesta de medicina legal donde se indica que: “En respuesta al oficio 4202 del 5 de septiembre de 2017, en relación al caso de JUAN DAVID JIMÉNEZ RUIZ, de cara a que si puede o no estar recluido en centro carcelario por su diagnóstico grave de salud ( …) tiene disautonomía confirmada con TILT TEST positivo, trastorno de apnea, hipopnea del sueño y trastorno afectivo bipolar, diagnosticado y tratado por psiquiatría ( ) tiene pendiente nueva polisomnografia para manejo de su condición mediante uso de un CPAP.
De acuerdo con lo anterior resulta IMPORTANTE INDICAR QUE POR SU CONDICIÓN NO RESULTA COMPATIBLE su RECLUSIÓN EN UNA CÁRCEL CONVENCIONAL, por requerir de un lugar donde se evite su accidentalidad ante eventuales caídas, con atención oportuna ( …) requiere dormir con equipo CPAP conectado a corriente eléctrica, generada de ruido, dificultando compartir celda ( )" Así las cosas, teniendo en cuenta las condiciones de los establecimientos carcelarios, el estado de salud de JUAN DAVID JIMÉNEZ RUIZ y el termino que demoraría el Tribunal en resolver los recursos de apelación, se solicita como medida provisional y petición principal, que se suspenda la decisión contenida en la Sentencia Nº 77 del 26 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, en lo que tiene que ver con la no concesión de la prisión domiciliaria al condenado y que como consecuencia de esa orden, se ordene el traslado inmediato de JUAN DAVID JIMÉNEZ a su lugar de domicilio hasta tanto se resuelva por parte del Tribunal Superior de Medellín ”el recurso de apelación propuesto y que será sustentado por escrito dentro de los términos procedimentales legales”.
(…) II. INFORMES PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Fueron sintetizados por el a-quo, de la siguiente manera: RESPUESTA DEL JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN El juez de este despacho informó que efectivamente el 26 de septiembre de 20I7 se dio lectura a la sentencia de primera instancia proferida dentro del expediente con CUI 05001 –6000248-2016-05526 seguido en contra de JUAN DAVID JIMÉNEZ RUIZ y otros, diligencia a la cual asistió como defensor contractual de éste, el doctor Carlos Andrés Usme Quintero.
Que una vez finalizada la lectura, los defensores interpusieron el recurso de apelación, incluido el abogado USME QUINTERO, manifestando que sustentarían el mismo dentro del término legalmente establecido para ello, los cuales vencieron el día de ayer (3 de octubre de 2017) a las 5:00 de la tarde, recibiéndose sustentación oportuna por parte de los defensores, excepto por parte del apoderado de JUAN DAVID JIMÉNEZ RUIZ, lo que originó la expedición del auto interlocutorio Nº207, mediante el cual se declaró desierto el recurso.
RESPUESTA DEL ESTABLECIMIENTO EPC ITAGÜÍ La directora de este penal informa que JIMÉNEZ RUIZ ingresó a ese establecimiento en calidad de indiciado el 19 de enero de 2017 con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, impuesto por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín; sin embargo, el 26 de septiembre pasado, se revocó lo medida de aseguramiento y se impuso la detención intramural por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín. De otro lado, se indica que con antelación a la presente acción constitucional, se desconocía el estado de salud del interno y el dictamen de medicina legal; sin embargo, se aclara que a JIMÉNEZ RUIZ se le brindará la atención en salud que requiera.
Ante estas manifestaciones, se dispuso negar la medida provisional solicitada por el abogado Rodrigo Orlando Osorio Montoya y el 9 de octubre pasado, se allega por parle de este profesional del derecho, información donde indica que el recurso de apelación que había interpuesto ya no va y que el 6 de octubre su prohijado había sufrido un mareo, por lo que tuvo que ser llevado a urgencias.
Resaltando una vez más el estado de salud en el que se encuentra. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia referenciada negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, al considerar que no se satisfacía un requisito general de la acción tutela contra providencia judicial, cual era, el agotamiento de los recursos ordinarios, pues el actor apeló la decisión que cuestiona, pero no la sustentó, con lo cual dejó de utilizar la herramienta que estaba a su alcance para rebatir la referida providencia. Igualmente destacó que no se observa la presencia de un perjuicio irremediable para Juan David Jiménez Ruiz, en tanto que el informe de medicina legal si bien dictaminó que su enfermedad no era compatible con el sitio de reclusión, también indicó que los profesionales médicos de sanidad carcelaria pueden señalar si se cuenta con un lugar que le permita permanecer con seguridad.
Finalmente, destacó que la parte actora, aún tiene la posibilidad de que, ejecutoriada la sentencia, acuda al juez vigía de la pena para lograr la sustitución reclamada. IV. DE LA IMPUGNACIÓN En orden a fundamentar su recurso, el apoderado del tutelante reiteró los mismos argumentos que habían soportado el líbelo introductorio, pero además, aclaró que el otro medio de defensa judicial que se le enrostró, y debía hacer uso, como acudir ante el juez de ejecución de penas, no resultaba expedito, para solventar su situación, dado que se halla muy enfermo, hasta el punto que se encuentra hospitalizado por pérdida de conciencia y relajación de esfínter urinario.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación promovida por el accionante, en tanto ella está dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual esta Corporación es superior funcional. 2.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 3.
En efecto, el carácter residual de esta acción impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías primordiales. 4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia de la acción establecida en el artículo 86 Superior. 5.
En estas circunstancias, el reclamo no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 6.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la sentencia del 26 de septiembre de ese año, a través de la cual el Juez 26 Penal del Circuito de Medellín, se abstuvo de resolver sobre la situación de enfermedad del actor y difirió al Juez de Ejecución de Penas una eventual sustitución de la pena de prisión. 7.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, debido a que este mecanismo no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 8.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 9. En el sub judice, para el actor, era necesario que el Juez de Conocimiento valorara la gravedad de su enfermedad, y concediera la sustitución de la pena al momento de dictar el fallo condenatorio; sin embargo, es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica, que en este evento permitieron no conceder el aludido derecho, por cuanto, atendiendo a las consideraciones del Juzgado se tiene que: (… ) (E)n el caso que se hace referencia, al procesado Jiménez Ruiz, tal y como se expuso anteriormente, se determinó que el mismo SE ENCUENTRA EN UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD, por lo que no podría este fallador basándose únicamente en la historia clínica aportada y el dictamen aludido, determinar que el mismo no es compatible para pagar la pena que le sea impuesta de forma intramural, ya que no cuenta con las cualidades ni competencias para efectuar tal aseveración. 10.
Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada, a partir de la cual, en aquél momento, no había elementos de juicio que viabilizaran un estudio de sustitución en los términos anhelados por el accionante. Lo cual no obsta para que, como acertadamente lo advirtiera el Tribunal a quo, acuda ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en procura de la sustitución de la pena de prisión una vez ejecutoriado el fallo, o presente solicitud[footnoteRef:1] de sustitución de detención preventiva ante el juez de conocimiento con los nuevos elementos que tiene a su disposición. [1: CSJ SPT, 12 feb. 2015.
Rad: 77598: Así las cosas y descartada la competencia tanto del juez de control de garantías como del juez ejecutor para proveer sobre las peticiones de libertad y similares formuladas después del anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de conocimiento, ya que de aceptarse la posición del juzgado accionado, avalada por el a quo, equivaldría a sostener que aquellas personas que son objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en el curso del proceso no cuentan con la posibilidad de deprecar la sustitución de la misma en su lugar de residencia con arreglo a las causales previstas en el aludido articulo 314 sino hasta que la sentencia de condena emitida en su disfavor cobre firmeza; aseveración que a juicio de la Sala carece de todo sentido en tanto tornaría inane la consagración que hizo el legislador de dicha posibilidad pero sobre todo, violenta de manera flagrante su derecho a acceder a la administración de justicia y al debido proceso.] 11.
De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 12.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado y confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11