Tutela de 2ª instancia n º 95088 María Janneth Ibáñez Tabares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19682-2017 Radicación n° 95088 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante MARÍA JANNETH IBÁÑEZ TABARES, frente al fallo proferido el 20 de septiembre del corriente año por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la AFP PORVENIR S.A. II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere que el 6 de mayo de 2014 pidió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Armando Pinzón Camacho, hecho que ocurrió el 25 de octubre de 2013.
Expone que el 2 de julio de 2014 la referida entidad, le negó la prestación económica, tras considerar que no acreditó la existencia de la unión marital de hecho. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada AFP con la finalidad de obtener su reconocimiento; trámite que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 22 de noviembre de 2016 absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones, en razón a que la petente no demostró la convivencia en los cinco años anteriores a la muerte del causante, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien la confirmó en providencia de 4 de abril de 2017.
Cuestiona que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que mediante las pruebas allegadas al proceso demostró haber convivido con su compañero en los cinco años anteriores a su deceso, con lo cual incurrió en una indebida valoración al material probatorio. Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 4 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la demandante MARÍA IBÁNEZ TABARES al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues «a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la libelista, quien reiteró que los entes judiciales accionados valoraron inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario cuestionado, por cuanto que de haberlas apreciado correctamente hubieran concluido que sí cumplió con el presupuesto de la convivencia con el señor Armando Pinzón Camacho (q.e.p.d.), durante los últimos cinco años de su vida, para acceder a la sustitución de la pensión. V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 7.
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 8. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 9.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 10. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 11.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado accionado, lesionó o no los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y salud a la señora MARÍA JANNETH IBÁÑEZ TABARES, en atención a que, presuntamente, el referido cuerpo colegiado valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, lo cual condujo a no tener por cumplido el presupuesto de la convivencia con el señor Armando Pinzón Camacho (q.e.p.d.), durante los últimos 5 años de su vida, para acceder a la sustitución de la pensión. 12.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la ciudadana MARÍA JANNETH IBÁÑEZ TABARES, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. 13.
En efecto, sin justificación alguna la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. 14. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 15.
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la accionante MARÍA IBÁÑEZ TABARES para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso. 16.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional, puesto que la demandante, más allá de manifestar que está experimentando «una compleja situación económica que afecta notoriamente mi mínimo vital», no acreditó tal padecimiento o el sufrimiento de enfermedades que conduzcan a la Sala permitir la viabilidad del amparo desde un punto de vista flexible (CC T-023-2016). 17.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2