Tutela de 1ª instancia n º 95371 Luis Alfredo Vallejo Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19681-2017 Radicación n° 95371 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Libia del Socorro Pérez Agudelo, quien actúa en calidad de agente oficioso de su esposo LUIS ALFREDO VALLEJO HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas; trámite al que fueron vinculados como terceros el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. LUIS ALFREDO VALLEJO HERRERA, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, porque le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.2. Mediante fallo del 3 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Caldas, concedió el amparo.
En consecuencia, dejó sin efectos los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES que la negaban; y, ordenó a la mencionada entidad emitir un nuevo acto administrativo donde valorara si el actor cumplía los requisitos para acceder a la mencionada pensión, sin tener en cuenta el pago de la indemnización sustitutiva por vejez pagada. La decisión fue impugnada por COLPENSIONES. 2.3.
Sin embargo, en cumplimiento del fallo, COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 170693 del 24 agosto de 2013, a través de la cual reconoció al señor VALLEJO HERRERA la susodicha prestación. 2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sede de segunda instancia, revocó el amparo, tras considerar que es inviable reconocer indemnización sustitutiva por vejez y tomar nuevamente esas semanas de cotización para conceder la pensión de invalidez, pues no puede una misma persona gozar de dos prestaciones que cumplen idéntica función. 2.5.
Libia del Socorro Pérez Agudelo, a quien se le reconoció la condición de agente oficioso de su esposo LUIS ALFREDO VALLEJO HERRERA[footnoteRef:1], acude a la acción de tutela por estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no valoró las pruebas que demuestran que su compañero: i) pertenece a la población de la tercera edad; ii) se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un 61.1%; iii) su condición de oxígeno – dependiente. [1: Ello en virtud de la enfermedad que padece el señor LUIS ALFREDO VALLEJO HERRERA.
Actualmente oxígeno-dependiente. ] Indica, además, que el sustento de su cónyuge y de ella provenía de las tareas de éste en la construcción, las que no pudo continuar con ocasión de su enfermedad, por tanto, no cuentan con los ingresos para sus sostenimiento. 3. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: i) Dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; y en su lugar, se confirme el expedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. ii) En consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, materialice la Resolución No. SUB 170693 del 24 de agosto de 2013. 4.
INTERVENCIONES 4.1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales El magistrado ponente de la acción de tutela fundamento de la actual, refirió que, no presentará ninguna controversia sobre el fondo del asunto. Sin embargo, acentúa que aún falta la revisión de la Corte Constitucional. 4.2. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales Hace mención a los aspectos que tuvo en cuenta para emitir la decisión de amparo. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuyo superior funcional es esta Colegiatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver es determinar la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 5.2.
Así las cosas, advierte esta Corporación que, en principio, la presente demanda constitucional resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de idéntica índole (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, de manera excepcionalísima se ha previsto la procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela cuando se presente algunas de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de contar con los elementos que permitan conocer a plenitud el estado de la acción de tutela fundamento de la actual, se consultó la base de datos pública de la Corte Constitucional[footnoteRef:2] y se halló que ésta aún no ha sido radicada en dicha Corporación para su revisión y, mucho menos, excluida de selección, lo que significa que sigue en trámite. [2: Folio 92 y 93 cuaderno tutela ] Por consiguiente, el demandante cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone.
Además que, lo que se plantea en la presente acción es una controversia por lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, más no la concurrencia de alguna de las circunstancias especiales de procedencia de tutela contra tutela. 5.3. De acuerdo con lo anterior, no queda alternativa distinta que declarar improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Libia del Socorro Pérez Agudelo, quien actúa como agente oficioso de LUIS ALFREDO VALLEJO HERRERA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7