Tutela de 1ª instancia nº 95085 Luis Enrique González Malagón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19680-2017 Radicación n° 95085 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Corporación a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Fiscalía Tercera Local, estas últimas autoridades con sede en la territorialidad de Puente Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del juicio penal rotulado con el CUI 685726000148-2012-00131, radicado nº. 685724089001-2013-00013 y NI 2015-0067.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se advierte que el 7 de abril de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN, a 48 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del punible de invasión de tierras o edificaciones. 2.2.
La referida determinación fue apelada por la defensa. Sin embargo, dicho instrumento de protección fue declarado desierto mediante auto del siguiente 4 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, tras argumentar que «el contenido del escrito sustentario presentado por el apoderado de Luis Enrique González, en aras de la revocatoria de la sentencia de condena, se tiene que no dio a conocer los elementos de juicio en que apoyaba su inconformidad con los argumentos que contiene la sentencia recurrida, por ende, se considera que no sustentó debidamente la impugnación». 2.3.
El demandante está inconforme con el proveído en virtud del cual fue declarado penalmente responsable, pues considera que constituye vía de hecho, toda vez que, presuntamente, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional, al emitir la mencionada decisión, «actúo (sic) en abierta contradicción con la norma sustancial y procesal», por cuanto, en su criterio, no existió invasión de predios, sino la negación «a la entrega de dos habitaciones arrendadas».
III. PRETENSIONES 3. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, «declarar la nulidad» del fallo cuestionado, en aras que se disponga su libertad inmediata, habida cuenta que está privado de la libertad. IV. INFORMES 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, así como la Fiscal Tercera Local de Puente Nacional, además de informar el curso del proceso penal adelantado en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN, en el ámbito de sus correspondientes competencias, manifestaron que la sentencia atacada y el auto en virtud del cual fue declarado desierto el recurso de apelación, están ajustados al ordenamiento jurídico. 5.
El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional arguyó que la demanda de amparo debe ser declarada improcedente porque lo alegado en esta vía tuvo que haber sido esgrimido en el trámite del referido asunto. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 7.
La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 8.
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 9. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 10.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que el término para la interposición fenezca, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 11.
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno y adecuado de los mismos. 12.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, al proferir el 7 de abril de 2015 sentencia condenatoria en disfavor del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN, al interior de la causa rotulada con el nº. 685724089001-2013-00013, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, en atención a que, presuntamente, el aludido fallador «actúo (sic) en abierta contradicción con la norma sustancial y procesal», por cuanto, en criterio del actor, no existió invasión de predios, sino la negación «a la entrega de dos habitaciones arrendadas». 13.
Analizada en contexto la situación, se concluye que no es posible conceder al amparo solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear adecuadamente el mecanismo de la apelación e, incluso, de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación cuestionada. 14.
En efecto, se percibe que el apoderado del accionante, después de interponer el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado demandado, «no dio a conocer los elementos de juicio en que apoyaba su inconformidad con los argumentos que contiene la sentencia recurrida», pues «no cumplió la defensa con el cometido de sustentarlo en forma debida, sin que exista un mínimo de argumentaciones que puedan acogerse como intento o actividad tendiente a enfrentar argumentativamente el fallo reprochado» [footnoteRef:1]. [1: Ver folios 136 a 156, en los que aparece la providencia del 4 de junio de 2015, en virtud de la cual fue declarado desierto el recurso de alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.] 15.
Por intermedio de aquel instrumento, que se ofrece idóneo, pudo el suplicante del amparo propiciar un pronunciamiento al interior de la causa seguida en su contra, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011), pues a través de dicho mecanismo tuvo la oportunidad refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso hasta llegar, si había mérito para ello, a la máxima autoridad judicial en materia penal. 16.
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentó el actor para poner de presente sus desavenencias, por intermedio de aquel instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento constitucional concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, por cuanto dejó de emplearlo adecuadamente, máxime cuando el proveído proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 4 de junio de 2015 está ejecutoriado. 17.
Lo anterior significa que no basta con interponer el recurso de apelación contra el fallo del cual se duele el demandante para poder acudir a este trámite constitucional, sino que también es indispensable exteriorizar el motivo concreto que se ha tenido para presentarlo, esto es, manifestar la inconformidad y exponer la pertinente crítica jurídica por la que se acusa a la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el ordenamiento legal y alcanzar, por ende, su revocatoria o modificación[footnoteRef:2], en aras de, posteriormente, quedar habilitado para acudir a la demanda extraordinaria de casación y, finalmente, a la acción de amparo. [2: Corte Suprema de Justicia, auto del 30 de agosto de 1984.] 18.
Por otro lado, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada, pues, en el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 19.
De otra parte, resulta evidente que no se satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la demanda de tutela tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 20.
A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que la acción constitucional fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017 y la sentencia que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante data del 7 de abril de 2015, motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se advierte justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede transcurridos aproximadamente 28 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. 21.
Lo precedente demuestra que el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN, no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su situación hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para incoar este accionamiento. 22.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 23. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la demanda de tutela incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10