Tutela segunda instancia rad. 142642 CLEOTILDE BENAVIDES PÉREZ CUI 11001020500020240204601 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1968-2025 Radicación n.° 142642 (Acta n.° 036) Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CLEOTILDE BENAVIDES PÉREZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral.
Con esta declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Cuya vulneración se le atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Del trámite se comunicó a todos los intervinientes en el proceso laboral ordinario, instaurado por CLEOTILDE BENAVIDES PÉREZ contra la ESE Solución Salud, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2017 004231, promovido por Cleotilde Benavides Pérez, aquí accionante, contra la ESE Solución Salud, en el que pretendió la declaración de un contrato de trabajo entre ellas, de enero de 2005 a agosto de 2016, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria prevista en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., trabajo suplementario, dominical y festivo, aportes pensionales, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todo lo anterior indexado.
Por sentencia de 19 de mayo de 2021 el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, al resolver, en lo medular, que:
PRIMERO: DECLARAR que entre Cleotilde Benavidez Pérez y la ESE Departamental del Meta Solución Salud existieron 4 contratos de trabajo a término indefinido, ejecutados en los siguientes extremos temporales: del 22 de septiembre de 2005 al 14 de abril de 2007; del 6 de enero al 11 de octubre de 2012; del 10 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2016; y del 16 de mayo al 4 de agosto de 2016, en donde la empleada percibió como remuneración mensual $880.000 del 22 de septiembre de 2005 al 21 de enero de 2006; $805.000 del 27 de enero de 2006 al 14 de abril de 2007; $900.000 del 6 de enero al 10 de abril de 2012; $1’000.000 del 11 de abril al 11 de octubre de 2012 y $1’100.000 del 10 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2016 y del 16 de mayo al 4 de agosto de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de formulación de acción equivocada y en diferente jurisdicción, legalidad de la relación contractual contraída con la demandante, ausencia de subordinación e inexistencia del contrato de trabajo, parcialmente fundada la (sic) de las actividades contractuales fueron realizadas de manera interrumpida y prescripción.
TERCERO: CONDENAR a la ESE Departamental del Meta Solución Salud a pagar en favor de Cleotilde Benavidez Pérez las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se relacionan: $3’785.833 por concepto de auxilio de cesantías. $1’697.361 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
CUARTO: CONDENAR a la ESE Departamental del Meta Solución Salud a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a favor de Cleotilde Benavidez Pérez, del 22 de septiembre de 2005 al 14 de abril de 2007; del 6 de enero al 11 de octubre de 2012; del 10 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2016; y del 16 de mayo al 4 de agosto de 2016, ante la administradora pensional a la que se encuentra afiliada la gestora del trámite o a la que a bien tenga elegir esta.
Como índice base de cotización deberá tomarse $880.000 del 22 de septiembre de 2005 al 21 de enero de 2006; $805.000 del 27 de enero de 2006 al 14 de abril de 2007; $900.000 del 6 de enero al 10 de abril de 2012; $1’000.000 del 11 de abril al 11 de octubre de 2012 y $1’100.000 del 10 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2016 y del 16 de mayo al 4 de agosto de 2016.
QUINTO: ABSOLVER a la ESE Departamental del Meta Solución Salud de las restantes suplicas de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la atacó en alzada únicamente en lo concerniente a unas primas -de navidad y de vacaciones-, respectivamente, y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., que por providencia de 22 de octubre de 2024 el Tribunal acusado confirmó parcialmente, comoquiera que accedió a la condena de dichas primas reclamadas.
La tutelante manifestó que el estrado enjuiciado vulneró sus prerrogativas iusfundamentales al haber dado por probada la «buena fe patronal» respecto a la indemnización moratoria y, para sustentar su reparo, indicó que la autoridad judicial accionada: i) relevó a la demandada de cualquier carga probatoria tendiente a demostrar la buena fe. ii) desconoció el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que, en su parecer, prohibió la vinculación de la demandante a través de contratos comerciales. iii) ignoró la sentencia SL194-2019 que citó así: «no era viable inferir la buena fe solo con los contratos suscritos entre demandante y el ISS, sin miramientos acerca de las razones que motivaron su suscripción y las circunstancias en las que se ejecutó el contrato».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, para que se le reconozca la pluricitada indemnización. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala homóloga Laboral, analizó el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y encontró que no todos están satisfechos.
En relación con el requisito de subsidiariedad frente a la decisión del 22 de octubre de 2024, no se interpuso el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS[footnoteRef:1], [1: Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.] 4.1. Del mismo modo, refirió que no se demostró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima.
Por lo tanto, declaró improcedente el amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El representante de la accionante solicitó que se revoque el fallo en cuestión, comoquiera que no tiene otro mecanismo judicial al cual acudir, ni ordinario ni extraordinario, por no cumplir con el requisito de la cuantía para interponer casación. 5.1. Manifestó que el interés económico para recurrir no satisface el requisito de procedibilidad del recurso de casación, porque la cuantía de la pretensión debe superar 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa línea, el recurso de alzada se limitó a la prima de navidad y la indemnización moratoria, únicos factores que podían determinar el interés económico en casación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por CLEOTILDE BENAVIDES PÉREZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 4 de diciembre del 2024.
En atención, a que fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 7. La accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2024, emanada por la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, parala protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1.
Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 8.2. El juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias. 9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Procede si se cumplen estrictos requisitos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h. Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con ese marco reforzó el criterio según el cual las acciones de tutela contra providencias judiciales proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.
(C-590 de 2005). Análisis del caso concreto: 10. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar cumplidos parcialmente tales requisitos. Frente al interés constitucional, se invocó en nombre de la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 11.
Así mismo, la demanda fue presentada por parte del apoderado de la actora, debidamente constituido, con lo cual se acredita la legitimidad en la causa por activa. También por pasiva, porque se identificó como autoridad accionada al Tribunal de Villavicencio, el cual profirió la decisión cuestionada. 12. Del mismo modo, se ataca el fallo de segunda instancia del 22 de octubre de 2024 y la acción constitucional se interpuso el 20 de noviembre del mismo año. Esto significa que no se excedió el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, que solamente opera ante un perjuicio inminente. 13.
Así las cosas, corresponde analizar si como lo aseguró la Sala homóloga Laboral, no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque no se interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a la posibilidad de hacerlo, según el artículo 86 del CPTSS[footnoteRef:6]. [6: Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 14. Según la demanda, el recurso contra el fallo laboral versó sobre primas de Navidad y vacaciones, y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. sin especificar cuántos años ni con base en qué salario, ni cuantificar monto.
Lo claro es que en los hechos de la demanda se indica que la relación laboral fue de enero de 2005 a agosto de 2016. 15. Con esa indicación es muy probable que la cuantía exceda de los 100 s.m.l.m.v. y más, si se considera la sanción moratoria y la indexación. Pero la actora no interpuso el recurso extraordinario para que dicho aspecto fuera estudiado por el juez natural. 16.
En conclusión, procedía recurrir en casación, pues el monto de la pretensión se contabiliza según lo que fue denegado por la segunda instancia. Decisión que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia de 19 de mayo de 2021 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la ESE Departamental del Meta Solución Salud a pagar en favor de Cleotilde Benavidez Pérez las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que continuación se relacionan: $3’785.833 por concepto de auxilio de cesantías. $1’697.361 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. $1’697.361 por concepto de prima de vacaciones, y $4’434.561 por concepto de prima de navidad.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la referida sentencia. Aquello, con la aclaración de que: se accederá a la condena al pago de la prima de navidad y por el mismo predicado a la prima de vacaciones en los términos ya dispuestos por el a quo sobre salario y causación - prescripción -, y las reglas de los artículos 32 y 3312 del Decreto 1045 de 1978.
Esto es, solo procede por las causadas en 2014 y 2015, no procede por los periodos anteriores por la prescripción -18 de mayo de 2014-, ni para 2016 porque no se laboró 6 meses o más. Efectuadas las operaciones el valor de la prima de navidad es de $4’434.561 y el de la prima de vacaciones del mismo valor que las vacaciones, habida cuenta que tienen los mismos factores de liquidación -Art. 17 DL 1045 de 1978 y en ese sentido se modificará el ordinal tercero de la decisión impugnada. 17.
Visto lo anterior, se recuerda a la actora que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que deben ser conocidos, en primer lugar, por las autoridades convocadas. Las cuales, deben tomar sus decisiones en torno a sus competencias y dentro de los plazos razonables y establecidos por la ley. 18. De tal modo, hubo incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela que no se hayan agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios.
En este caso, los establecidos para el proceso laboral ordinario. 19. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en una investigación en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1968-2025 Radicación n.° 142642 (Acta n.° 036) Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CLEOTILDE BENAVIDES PÉREZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral.
Con esta declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Cuya vulneración se le atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Del trámite se comunicó a todos los intervinientes en el proceso laboral ordinario, instaurado por CLEOTILDE