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STP1968-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 102535 A/. Ana Isabel Cárdenas Santacruz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1968-2019 Radicación n° 102535 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ana Isabel Cárdenas Santacruz, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «La señora ANA ISABEL CÁRDENAS SANTACRUZ refiere que mediante proveído de 7 de mayo de 2018, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional tras valorar desfavorablemente los reatos por los que fue condenada dentro del asunto con radicación 11001-60-01-276-2012-00161.

El anterior auto fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle del Cauca, despacho que confirmó lo decidido el 13 de septiembre último. Cuestiona de las aludidas determinaciones que únicamente se sustentan en la calificación de los punibles como graves sin considerar los certificados de buen comportamiento expedidos por la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, además, la función resocializadora del tratamiento penitenciario y la aplicación del principio de favorabilidad.

Solicita se tenga en cuenta que dos de los sentenciados en el mismo proceso les fue concedido el aludido beneficio. Por tanto, insta a la Sala “( ) que se tutele a mi favor a los juzgados accionados, acceso a la administración de justicia, el debido proceso, derecho a la dignidad humana y derecho a la igualdad (…)»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo, al justificar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para debatir las providencias judiciales. En relación con la supuesta vía de hecho respecto de la improcedente valoración de la gravedad de la conducta punible, consideró el a quo que no se advertía ninguna irregularidad en el examen realizado por los funcionarios accionados, dado que dicha apreciación es procedente y legamente necesaria antes de la acreditación de los requisitos objetivos para la concesión del beneficio carcelario pretendido.

Por lo tanto, no existe ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión judicial cuestionada nació de la autonomía de las autoridades judiciales y de la valoración según las reglas de la sana crítica.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la actora señaló que ha cumplido con los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, y que al momento de estudiar la concesión de dicho beneficio, el juzgador debe valorar únicamente el adecuado comportamiento que tenga el penado dentro del centro carcelario, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014.

De modo que, en su caso, el concepto favorable del Consejo de Disciplina del Penal es vinculante y de él se desprende el derecho que le asiste a obtener su libertad condicionada, pues significa que no requiere más tratamiento penitenciario. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda a sus pretensiones, en aras de amparar sus derechos fundamentales. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, tal y como lo sostuvo el a quo, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que Ana Isabel Cárdenas Santacruz fue condenada a la pena de 65 meses de prisión, al ser hallada responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según sentencia dictada el 4 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, así mismo se observa que presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de libertad condicional, petición que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 7 de mayo de 2018 y 13 de septiembre del mismo año, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta.

Así lo expuso el ad quem: “En el caso bajo estudio la recurrente solicita que se le conceda la libertad condicional y se procediera a revocar la decisión de primera instancia indicando que cumplía con los requisitos de Ley, para que se concediera el beneficio solicitado, sin tener en cuenta que la Ley dispone que los requisitos objetivo y subjetivo deber ser concurrentes.

De lo anterior se advierte que tal corno lo refirió el juez de ejecución de penas y el Juez de conocimiento, la conducta ejecutada por la señora ANA ISABEL CÁRDENAS es de extrema gravedad, porque participó activamente en las labores de narcotráfico con los demás integrantes de la banda criminal a la que se asoció, colaborando a los fines criminales de esa tenebrosa banda criminal.

Circunstancias que revelan su personalidad, misma que apareja como consecuencia sea sometida con estrictez al proceso de resocialización en aras de que entienda y comprenda el deber de respeto a las normas que informa el ordenamiento jurídico, el valor de respeto a la comunidad en general, que dentro del devenir social, cada individuo debe ejercer sus derechos hasta que empiecen los derechos de los demás. Se requiere que la comunidad entienda que conductas de tal gravedad son sancionadas con la drasticidad necesaria.

Este Despacho acoge lo resuelto por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas para negar el subrogado de la libertad condicional, sin desconocerse por parte de esta judicatura lo valioso del avance significativo en el proceso que se adelanta con la condenada quien se ha destacado por su conducta ejemplar dentro del penal, descontando la pena redimiendo tiempo con trabajo, cumpliendo con el proceso de readaptación a la sociedad y que se está preparando para su regreso a la sociedad, siendo estos motivos insuficientes para otorgarle fa confianza de volver a su estado de libertad.

Bajo ese panorama, el Despacho concluye que la condenada deberá continuar con la ejecución de la pena, dado la gravedad de la conducta punible y la clase de delito, la lesión al bien jurídico tutelado y la trascendencia del daño causado, al haberse vinculado y colaborar con los fines criminales de la banda liderada por alias chagualo, por lo tanto el tiempo transcurrido no es suficiente para aducir que ya se encuentra cumplido el tratamiento penitenciario a que hizo merecedora por la conducta realizada, por la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión.» 4.2.

Quiere decir lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al interior del respectivo proceso, dejándose en claro la improcedencia del subrogado pretendido por incumplimiento de los requisitos de orden legal, de manera que la sola inconformidad con la determinación adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir tal discusión como si se tratara de una instancia adicional. 5.

Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la decisión de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, no está al arbitrio de la actora acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

Debe entender la tutelante que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10