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STP1968-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 96459 ANA ROCÍO ARENAS ESPAÑA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1968-2018 Radicación n.º 96459 (Aprobado en acta N°47 ) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la ciudadana ANA ROCÍO ARENAS ESPAÑA, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente, y negó el derecho a la vida digna, mínimo vital y vivienda digna reclamados contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa la accionante ANA ROCÍO ARENAS ESPAÑA que presentó derecho de petición ante las entidades accionadas, con la finalidad de lograr el otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, le haya sido allegada alguna respuesta de fondo sobre lo solicitado. Así, indica que a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas requirió la certificación de su condición de víctima de la violencia, así como una gestión administrativa para lograr la asignación del subsidio de vivienda.

Aduce que al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le solicitó dar aplicación a la sentencia C.C. T-167 de 2016, para priorizar su núcleo familiar en el acceso al beneficio habitacional pretendido. Finalmente, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio pidió signarle la ayuda subsidiada e indicarle una fecha cierta y razonable para la entrega del subsidio de vivienda.

Se queja de no haber obtenido una debida respuesta a sus solicitudes, por lo que solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a los accionados dar respuesta sus pedidos y acceder a sus pretensiones habitacionales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó su desvinculación, alegando la ausencia de la vulneración alegada, cuando ya le ofreció una debida respuesta a la peticionaria, a quien le indicó que la entidad encargada del proceso de convocatoria y postulación de los interesados para acceder a un subsidio de vivienda es FONVIVIENDA, a la cual puede acudir para reclamar el mismo siempre que cumpla los requisitos de postulación. 2.

En igual sentido se pronunció FONVIVIENDA, advirtiendo que en momento alguno le fue allegada petición alguna, sin que pueda reprochársele alguna vulneración. 3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que mediante el Oficio No. 2017EE0049565 de 25 de mayo de 2017, remitida por la empresa de correo 4/72, debidamente entregada, le fue otorgada respuesta a la accionante, sin que haya lesionado sus derechos fundamentales.

Aportó copia del citado oficio. 4. Dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de ANA ROCÍO ARENAS ESPAÑA, tras hallarlo vulnerado por el Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, ante la presunción de veracidad que rige el amparo, ordenándole darle a la accionante una respuesta clara, completa y congruente, de conformidad con lo solicitado.

Así mismo, negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y vivienda digna, por parte de las demás entidades vinculadas, al demostrar que le ofrecieron a la ciudadana una respuesta congruente con lo pedido, tan solo que la negativa del beneficio habitacional que depreca la interesada no puede ser objeto de amparo, cuando no hay cupos ni la accionante participó en la convocatoria que se realizó para tal fin.

Dispuso la desvinculación de FONVVIENDA porque no se demostró su legitimidad por pasiva, al no figurar ninguna petición de la accionante contra esa entidad. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo impugnó solicitando la revocatoria del mismo por haberse superado el hecho que la motivó, ya que mediante Oficio No. 201772031089241 de 28 de noviembre de 2017, le dio respuesta a su petición, informándole que FONVIVIENDA es la entidad encargada de resolver sobre su pedido de vivienda, cuyo oficio fue remitido por correo certificado 4/72 a la dirección aportada por la ciudadana, siendo debidamente entregada.

Adjuntó copia del oficio mencionado y constancia del envío. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Mocoa, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Reitera la Sala que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 4.

Obsérvese que la demandante censura una presunta omisión por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de resolverle sus peticiones de otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin que a la fecha de presentación de esta acción le hayan sido resuelta dichas solicitudes, lesionando así sus derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución». El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término, surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.] Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido de manera clara, de fondo, congruente y oportuna, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. 5.

Para la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el derecho fundamental de petición resultó trasgredido por la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas, toda vez que durante el trámite de primera instancia, en momento alguno se pronunció acerca de la contestación o no de la petición efectuada por la accionante, por lo que le dio credibilidad a las afirmaciones de la quejosa en virtud del principio de veracidad, en tanto a la demanda fueron allegadas copias de las solicitudes enviadas directamente a la dependencia demandada, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta, ni se haya sido demostrado lo contrario. 6.

Sin embargo, en el trámite de impugnación, la representante judicial de la UARIV comunicó que le dio respuesta a ANA ROCÍO ARENAS ESPAÑA, a través del Oficio No. 201772031089241 de 28 de noviembre de 2017, indicándole a la accionante la imposibilidad de definir su beneficio habitacional por falta de competencia, cuando administrativamente le corresponde a FONVIVIENDA, una vez supere los requisitos para poder acceder a algún beneficio.

Así a folio 68 del cuaderno de la Corte se aprecia copia del citado oficio en el que en efecto se advierte que le fue contestada a ARENAS ESPAÑA el derecho de petición que presentó a la UARIV, incluso a folio 67 ibídem, se observa la orden servicio No. 8888249 de la empresa de correo 4/72, con guía de envío No. RN866979854CO de 29 de noviembre del año anterior en la que consta que la citada entidad, en efecto, cumplió con su deber de contestar la petición de la ciudadana, por lo que en ese sentido queda superado el objeto de la demanda frente a esa entidad.

En este punto es oportuno referir que la materia de la respuesta ofrecida por la administración, no hace parte del análisis que debe realizar el juez constitucional al momento de verificar el cumplimiento del derecho de petición, ya que independientemente de si satisface o no las expectativas del peticionario, la función constitucional recae en demostrar la existencia de una efectiva respuesta a lo solicitado de manera, clara, de fondo y congruente.

No puede el juez constitucional intervenir sobre la materia de lo decidido por la administración, en tanto, ello hace parte de un debate jurídico sobre interpretación y legalidad de las normas que debe ser aplicadas, cuyo análisis debe agotarse, primero ante la vía gubernativa y, eventualmente, mediante el agotamiento de las vías judiciales ordinarias, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa contra los actos administrativos adoptados, contra los cuales la interesado puede ejercer las acciones de nulidad previstas, contando con la posibilidad de solicitar por esa senda la suspensión provisional de los actos que censura. 7.

Igual quedó demostrado respecto de las demás entidades accionadas, quienes durante el trascurso de la acción constitucional expusieron que no vulneraron el derecho de petición del actor, al haberle ofrecido respuesta oportuna a la interesada, excepto FONVIVIENDA, respecto de la cual no se logró probar que se haya efectivamente presentado petición alguna, y menos cuando durante el ejercicio del derecho de contradicción, esa entidad señaló que revisada su bases de datos no figura ninguna petición a nombre de ANA ROCÍO ARENAS ESPAÑA, sin que tampoco durante el presente trámite se haya demostrado lo contrario, por lo que razón le asiste al Tribunal al haber negado la protección constitucional respecto de los demás accionados. 8.

Entonces, de conformidad con lo expuesto, es claro que como el reclamo constitucional se dirigía, entre otras entidades que ya cumplieron, a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le ofreciera una respuesta de fondo con su solicitud de subsidio habitacional y, conforme con el material probatorio arrimado, se encuentra que tales pretensiones ya fueron superadas, se tiene carente de objeto de la demanda, en ese sentido. 9.

En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto frente al reclamo constitucional sobre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV (Cf.

CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a las pretensiones de la accionante sobre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, se presenta la carencia actual de objeto.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2