Proceso de Tutela Radicación 90.221 Impugnación Elvin Eduardo Restrepo González SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1968-2017 Radicación No. 90221 Acta No. 35 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELVIN EDUARDO RESTREPO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron relatados por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de primera instancia, así: Sostiene el accionante en el libelo de tutela que en varias ocasiones durante el año 2016 presentó, a través de la oficina jurídica del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, solicitud de redención de pena ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de los meses de julio a septiembre de 2015 y febrero a julio de 2016, sin que a la fecha de la demanda de amparo la autoridad accionada hubiera emitido el pronunciamiento respectivo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que en el presente evento, el Juzgado accionado satisfizo las pretensiones del actor, pues en auto del 11 de enero de 2017, resolvió la solicitud de redención de pena presentada por el sentenciado con base en los certificados de trabajo y estudio de febrero a junio de 2016, mientras que respecto del tiempo laborado por el sentenciado entre julio de 2015 y enero de 2016, ofició al Establecimiento Penitenciario de Ibagué para que remitiera los documentos correspondientes.
Con tales argumentos, la primera instancia resolvió desfavorablemente las pretensiones de la accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó, sin señalar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ELVIN EDUARDO RESTREPO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Así, cuando la solicitud involucra una actuación estrictamente judicial, regulada en el código de procedimiento respectivo, su resolución está sujeta a los términos y etapas procesales allí previstos; en cambio, si la pretensión es ajena al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, debe ser atendida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo que rigen el derecho de petición (Corte Constitucional, sentencia T-311/13).
No obstante, sin importar si la solicitud debe resolverse bajo las reglas del derecho de petición o de postulación, toda respuesta debe cumplir los requisitos de (i) oportunidad, (ii) claridad, (iii) precisión, (iv) congruencia con lo solicitado, (v) resolver de fondo y (vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. En el presente caso, ELVIN EDUARDO RESTREPO GONZÁLEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que se le protegiera su derecho de postulación, como parte del debido proceso, y se ordene al Juzgado accionado pronunciarse sobre la redención de pena por trabajo y estudio en los períodos de julio a septiembre de 2015 y febrero a julio de 2016, pues no había obtenido respuesta alguna previo a incoar la acción de tutela.
De la respuesta allegada por el Juzgado accionado, se evidencia que la lesión al derecho de postulación del actor aún no ha cesado, puesto que no se ha resuelto la totalidad de las pretensiones del accionante, en concreto, la solicitud de redención de pena con base en el período laborado intramuros entre enero y septiembre de 2015. En efecto, aunque obra en el expediente el auto N° 087 del 11 de enero de 2017, en el cual se reconocen al sentenciado 36 días y 12 horas de redención de pena, con base en los certificados de trabajo y estudio N° 16308495 y 16376183, de los meses de febrero a junio de 2016, decisión notificada al interesado el 18 de enero de 2017, no se ha adoptado decisión respecto del período entre enero y septiembre de 2015, pues el Establecimiento carcelario y el Juzgado accionado niegan tener la respectiva documentación. Al respecto, el actor allegó con el libelo de la demanda el oficio 639-COIBA-AJUR del 11 de noviembre de 2016, en el cual el centro de reclusión de Ibagué informa que el certificado de trabajo y estudio N° 16156370, correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2015, fue enviado al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 22 de febrero de 2016, mediante oficio 2461.
Sin embargo, este último Despacho judicial en el auto 087 del 11 de enero de 2017 no reconoce haber recibido ese oficio y, al contrario, solicita al centro penitenciario remitir el certificado de trabajo y estudio. En este orden, se advierte que la mora en resolver de forma completa la petición presentada por el actor se debe a errores de trámite entre las autoridades demandadas, pues mientras una señala que ya envió la documentación correspondiente, la otra sostiene no haberla recibido, irregularidad cuyas consecuencias negativas no está obligado a soportar el accionante, de lo cual se concluye que las accionadas han vulnerado el derecho al debido proceso del actor.
En este orden de ideas, se revocará el fallo recurrido, y en su lugar se amparará el derecho al debido proceso de ELVIN EDUARDO RESTREPO GONZÁLEZ. En consecuencia, se ordenará al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué (COIBA), que si aún no lo han realizado, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, establezca dónde se encuentra el certificado de trabajo y estudio N° 16156370 y lo remita al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que ese despacho dentro de los 5 días siguientes a su recibo, resuelva de fondo la solicitud de redención de pena elevada por el sentenciado y se la ponga en conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primer grado y AMPARAR el derecho al debido proceso de ELVIN EDUARDO RESTREPO GONZÁLEZ. En consecuencia, ORDENAR al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué (COIBA) que si aún no lo han realizado, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, establezca dónde se encuentra el certificado de trabajo y estudio N° 16156370 y lo remita al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Así mismo, ORDENAR al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que una vez reciba la documentación respectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes resuelva de fondo la solicitud de redención de pena elevada por el sentenciado y se la ponga en conocimiento.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8