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STP1968-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71694 Gloria del Carmen Paz Carlosama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1968-2014 Radicación n° 71694 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por GLORIA DEL CARMEN PAZ CARLOSAMA, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que impetrara en contra de la Fiscalía Única Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Refiere la peticionaria que en el año 2008, se inició proceso en contra de ella por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en el cual le incautaron mercancía y por tratarse de sustancias lícitas mediante oficio y derechos de petición, solicitó a la fiscalía Especializada de Mocoa la devolución de la misma, sin que hasta la fecha se haya pronunciado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Mocoa declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que las diversas solicitudes de la accionante, esto es, las calendadas el 22 de abril, 23 de agosto de 2010 y 28 de noviembre de 2012, fueron efectivamente respondidas por la fiscalía demandada y así, no se observa vulneración alguna al derecho de petición de la actora, situación distinta, la constituye la inconformidad que pueda mostrar con las contestaciones recibidas.

De otro lado, no se observa cumplido el presupuesto de inmediatez propio de la tutela, pues el actor acudió a ella luego de haberse superado con suficiencia el lapso de seis meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable, sin que medie una justificación para una tal inacción.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión y se limitó a insistir en que la fiscalía demandada vulneró su derecho de petición, ante ella invocado en reiteradas oportunidades. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en la medida que las diferentes solicitudes elevadas por la parte actora fueron atendidas por la Fiscalía Única Especializada de Mocoa y así, no se avizora ninguna vulneración a su derecho de petición. 5.

En efecto, la queja de la libelista se contrae a que el despacho fiscal accionado no habría suministrado respuesta a sus pedimentos para la devolución y entrega de unas sustancias que le fueron incautadas y que serían lícitas, como que para el momento de los hechos no se encontraban controladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5.1.

Sin embargo, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se tiene que las peticiones fueron objeto de respuesta, lo cual deviene satisfactorio del núcleo esencial del derecho de petición. Así, el memorial presentado el 23 de octubre de 2009 fue respondido mediante oficio del 1 de diciembre del mismo año; la solicitud calendada el 22 de abril de 2010 fue respondida el 30 de abril siguiente, la petición de fecha 24 de agosto del 2010 se contestó a través de oficio del día 29 de septiembre del mismo año y, finalmente, al escrito del 28 de noviembre de 2012 se le dio respuesta mediante oficio del 20 de noviembre de 2013. 5.2.

En dichas comunicaciones, se informaba a la peticionaria que la devolución de las sustancias se encontraba supeditada a que se allegara la documentación requerida para tal efecto, esto es, el certificado de carencia de antecedentes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, y como quiera que no se procedió de conformidad, finalmente se le enteró que mediante resolución del 13 de junio de 2012, se dispuso el comiso de las mismas. 6.

Así las cosas, para la Sala deviene claro que el despacho fiscal accionado emitió sendas respuestas que se ofrecen satisfactorias frente a los pedimentos de la accionante y bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna al derecho fundamental de petición, pues como acertadamente lo sostuvo el a quo, el hecho que las mismas no fueran favorables a sus intereses no podía per se constituir una afrenta al mismo y bajo tal consideración, se impone para la Sala, según se anunció inicialmente, la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 Cdno Tribunal � Folio 18 ibídem � Folios 22 y 23 ibídem � Folio 21 ibídem PAGE 7