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STP19679-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 95479 Jhon Jairo Gil Serna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19679-2017 Radicación n° 95479 Acta 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JHON JAIRO GIL SERNA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, confianza legítima y el principio de legalidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la acción radicada con el nº. 050883104-002-2017-00117-00.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que a principios de esta anualidad Richard Antonio Pérez, quien se encuentra privado de la libertad en un recinto destinado para ex servidores públicos, interpuso acción de tutela contra el Teniente (r) Manuel Antonio Flórez Silva, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, al estimar que en el sitio donde está recluido no deben permanecer otras personas que no ostenten esa misma condición. 2.2.

El 29 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello adoptó la decisión de amparar las garantías constitucionales a la integridad física, seguridad personal, vida y dignidad humana del referido ciudadano, al paso que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

SEGUNDO: Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín: (…) c) En el término de las 12 horas siguientes a la notificación de este fallo, en consecuencia de lo anterior, tendrá que sacar a los reclusos “trabajadores” que llevó al patio 11 y reubicarlos en el pabellón 01, garantizando que se restablezca su vinculación al plan ocupacional del penal en los términos en que se venía cumpliendo antes de la reubicación. (Énfasis fuera de texto). 2.3.

El 17 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la impugnación interpuesta por el ente administrativo accionado, confirmó parcialmente el anterior mandato judicial, en el sentido que dispuso trasladar a los reclusos que fueron llevados al pabellón 11 pero «en el término de veinte (20) días a la notificación de este fallo». 2.4.

El siguiente 29 de agosto, el fallador singular en comento decidió sancionar al Teniente (r) Manuel Antonio Flórez Silva, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, con 11 días de arresto y multa de 7 SMLMV, tras considerar que no acató el citado fallo de tutela, castigo que, en el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmado por el aludido cuerpo colegiado. 2.5.

El ciudadano JHON JAIRO GIL SERNA, suplicante de este amparo, se duele de las providencias que forman parte del referido trámite constitucional, porque, a su juicio, desconocen su calidad de «caso excepcional» como «monitor educativo», habida cuenta que él, a pesar de no ser ex servidor público, es un recluso «trabajador» en el mencionado recinto, en donde jamás se han presentado disturbios, pese a que en el mismo conviven ex funcionarios con internos que no ostentan esa condición. 2.6.

Adicionalmente, el accionante se queja del «inminente cumplimiento» a la señalada orden judicial, pues, en su criterio, tal suceso implicaría un grave riesgo para su integridad personal porque «soy considerado objetivo de alto valor» al ser empresario, debido a que en otros pabellones están aglomeradas «las autodefensas y bandas criminales».

III. PRETENSIONES 3. El demandante solicita (i) le amparen las prerrogativas constitucionales deprecadas; (ii) «REVOCAR fallo de desacato emitido Y (sic) confirmado por loa (sic) accionados fecha 29 de agosto de 2017»; y (iii) «se declare la competencia legal al señor director y por causales de traslados debidamente motivadas como lo expresa la norma ley (sic) 1709 del 2014».

IV. INFORMES 4. Tan solo se pronunciaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, quienes, además de informar las etapas del trámite constitucional que dio origen a este asunto, manifestaron que las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico. V. CONSIDERACIONES 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6. La jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 7.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá, posteriormente, acudir a la demanda de amparo en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 8. En el caso concreto, a pesar que el actor ataca de forma directa los autos proferidos al interior del incidente de desacato seguido contra el Teniente (r) Manuel Antonio Flórez Silva, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, por el presunto incumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 29 de marzo de 2017, la cual dio origen a dicho trámite, se advierte que, en últimas, lo realmente cuestionado por el ciudadano JHON JAIRO GIL SERNA es la orden judicial contenida en el mencionado fallo, por cuanto es la que constituye la génesis de su queja, debido a que de no ser por el señalado mandato, no hubiese existido el aludido asunto accesorio. 9.

En ese orden de ideas, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar parcialmente la providencia proferida el pasado 29 de marzo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, al interior de la acción de tutela rotulada con el nº. 05-088-31-04-002-2017-00117, lesionó o no los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, confianza legítima y el principio de legalidad al actor JHON JAIRO GIL SERNA, en atención a que, supuestamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no tuvo en cuenta que, a pesar de no ser ex funcionario, su caso es «excepcional» porque funge como «monitor educativo», motivo por el cual considera que puede permanecer en el pabellón destinado para los ex servidores públicos. 10.

Así las cosas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el interesado, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de amparo, consistente en acudir a la Corte Constitucional y emplear el mecanismo de protección de la insistencia, en atención a que: 10.1. La encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, mediante auto del 26 de septiembre de 2017, resolvió no seleccionar la citada acción de tutela para revisión, la cual fue rotulada al interior de esa Corporación con el nº. 6355446[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 106.] 10.2.

Tal determinación fue notificada el pasado 10 de octubre, lo cual significó que, a partir de esa fecha, el actor tuvo la oportunidad de insistir en el estudio de su caso durante un plazo de 15 días calendarios[footnoteRef:2], es decir, hasta el 25 de idénticos mes y año, en aras de obtener, por esa vía, el análisis de fondo de su situación. [2: Artículo 51 del Reglamento de la Corte Constitucional.] 11.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado (CSJ STP10950-2017, 25 Jul. 2017, radicado nº. 93139), pudo el memorialista exponer las inconformidades que plantea en esta oportunidad y propiciar una decisión al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo pretendido (CC T-480-2011). 12.

Así las cosas, el actor no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición de la señalada herramienta de defensa. 13. Por tanto, se negará el amparo reclamado, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano JHON JAIRO GIL SERNA, por los motivos planteados.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9