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STP19676-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1042 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 1818 de 1969Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 95464 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP19676-2017 Radicación n.° 95464 Acta n.° 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderada por la ciudadana LEONOR BUSTOS BAHAMÓN contra la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LEONOR BUSTOS BAHAMÓN demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (ISS) -hoy COLPENSIONES- para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, vigente entre el 23 de marzo de 1990 al 26 de junio de 2003, se condenara al ISS al pago de las cesantías; los intereses a las cesantías; la prima de navidad; la prima de servicios legal (anual); la prima de servicios convencional; la compensación por vacaciones no disfrutadas; la prima de vacaciones; la sanción moratoria; la indemnización por terminación del contrato; el auxilio de alimentación; el auxilio de transporte; la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud; la devolución de los pagos efectuados por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; el vestido de labor; el reajuste de salarios de conformidad a la convención colectiva; los valores cancelados para seguridad social como trabajadora independiente; y la indexación de las condenas.

Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 26 de noviembre de 2009, a través de la cual resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones promovidas en su contra, al considerar la existencia de varios contratos de prestación de servicios interrumpidos en su ejecución, lo cual impidió definir la controversia con sujeción a los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda.

Por apelación de la demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde a través de providencia del 30 de 2011 se confirmó la sentencia de primera instancia. Para sustentar su decisión, el tribunal acogió lo señalado en la sentencia C-154/97 de la Corte Constitucional, para concluir que con la prueba testimonial se había acreditado que LEONOR BUSTOS BAHAMÓN cumplió horario, estaba sometida a las órdenes de su jefe inmediato, situación que si bien permitía deducir la «subordinación jurídica propia del contrato de trabajo», no así demostró la existencia de una sola relación laboral, dado que existieron varios contratos a término fijo, interrumpidos en su ejecución, sin que se demostrara que se ocultaba la realidad de un contrato a término indefinido, circunstancia que impedía la prosperidad de las pretensiones.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte demandante, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 23 de agosto de 2017, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia revocó el fallo del 26 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1990 al 26 de junio de 2003 y condenó al ISS a devolver a la parte demandante los aportes a la seguridad social que le correspondían cancelar, en su condición de empleador por el tiempo señalado.

Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con antelación al 22 de junio de 2003, razón por la que absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, la ciudadana LEONOR BUSTOS BAHAMÓN promueve mediante apoderada demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, “ irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, a la favorabilidad frente a la aplicación de las fuentes formales del derecho y a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por razón de la sentencia reseñada.

En sustento del amparo pretendido, aduce la libelista que el Tribunal accionado incurrió en defectos fáctico y procedimental: (i) por la indebida valoración de la declaración de parte rendida por la trabajadora, en virtud de la cual dedujo erróneamente una confesión inexistente frente a la vinculación que se atribuyó con la ESE “ Luis Carlos Galán Sarmiento ”;

(ii) por la indebida aplicación del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, lo cual condujo a la violación del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, porque el inciso 3º de la sentencia acusada no guarda consonancia con los hechos probados en el proceso, ni con las pretensiones de la demanda y excepciones propuestas, “ peor aún, tampoco guarda relación con lo resuelto en el segundo inciso de la misma sentencia donde declara la existencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda, pero se abstiene de condenar a la parte demandada respecto de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones ” y;

(iii) al incumplir con el deber de fallar ulta petita, conforme lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a pesar de considerar probado que el vínculo laboral se continuo ejecutando más allá del 26 de junio de 2003. Por último, advierte que la presente acción de tutela es formalmente procedente habida cuenta que con la actuación acusada quedó agotado para la demandante el único medio de defensa judicial de que dispone para que le sean reconocidos y pagados los salarios, prestaciones sociales e indemnización a los cuales tiene derecho.

De acuerdo con lo precisado, peticiona se “ declare sin efectos el inciso tercero de la Sentencia de 23 de agosto de 2017 (…) y en su lugar se ordene a la Sala fallar en derecho sobre los hechos y pretensiones de la demanda ”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 15 de noviembre de 2017 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala Segunda de Descongestión de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, así como la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el representante legal de COLPENSIONES.

Si bien hasta la presentación del proyecto de sentencia las autoridades accionadas y vinculadas no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta, al escrito introductorio fue acompañada copia de la providencia judicial cuestionada, así como otras piezas procesales que soportan la presente decisión, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional (inciso 2º, artículo 21 del Decreto 2591 de 1991).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por la ciudadana LEONOR BUSTOS BAHAMÓN, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en tanto considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad -entre otros-.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); ( iii ), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, ( iv ), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de Casación Laboral al resolver en sede de instancia sobre el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en la demanda, temática que en el fallo reprobado fue desarrollada de la siguiente manera: En sede de instancia, además de lo anterior, se debe decir, que se comprobó que, entre las partes en contienda, en realidad se suscitó un contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1990 al 26 de junio de 2003, y que, según lo confesó la actora al momento de rendir interrogatorio de parte (f.° 128 a 129 del cuaderno principal), para la fecha de escisión del Instituto de Seguros Sociales, pasó sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

En razón a que la accionante fue vinculada inmediatamente a la mencionada ESE, no resulta procedente entrar a valorar la conducta del demandado, a efectos de imponer la indemnización moratoria que se pretende, pues el vínculo laboral se continuó ejecutando más allá del 26 de junio de 2003. Además, como quiera que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus trabajadores eran oficiales, a excepción de los directivos que tenían la calidad de empleados públicos, de manera que la actora, dado que desempeño la función de auxiliar de servicios administrativos del CAA comercial y bancario del ISS, realizando actividades de registro de usuarios, asignación de citas, y manejo de archivos de historias, tenía tal carácter.

Luego, paso sin solución de continuidad al CAA de La Granja de la Empresa Social del Estado. En razón a lo anterior, tampoco habría lugar al reconocimiento de cesantías, sus intereses, vacaciones, ni la indemnización por terminación del contrato, pues, para el 26 de junio de 2003, no se presentó la ruptura del vínculo contractual. (…) Los mismos argumentos son también válidos para restarle prosperidad a los incrementos adicionales que se solicitan en la demanda, así como a la prima de vacaciones… (…) Adicionalmente, no procede condena por concepto de prima de servicios, en la medida que la misma se encuentra prevista en el Decreto 1042 de 1978, pero no cobija a los trabajadores que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que era el caso del Instituto de Seguros Sociales, tal como se dijo entre otras, en sentencia de casación CSJ SL 1148 – 2016.

Respecto a la prima de navidad, cabe precisar que la misma se encontraría prescrita si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 22 de junio de 2006, y la demanda, el 29 de julio de 2008; de allí que los derechos causados con anterioridad al 22 de junio de 2003, se encuentren afectados por ese fenómeno. Así, se recuerda que el artículo 51 del Decreto 1818 de 1969, previó el pago de una prima de navidad equivalente a 1 mes de salario que corresponde al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada, la cual ordenó cancelar en la primera quincena del mes de diciembre, por lo que, se reitera, se encuentra cobijada por el término de la prescripción. Lo mismo sucede con la prima de servicios convencional, dispuesta en la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 (f.° 197 a 238 del cuaderno dos), en tanto que allí se prevé el pago de 15 días de salario, los primeros 15 días del mes de junio, y otros 15, en la primera quincena del mes de diciembre.

Por manera que la que se originó en junio, estaría prescrita, no siendo viable entrar a ordenar la de diciembre, pues se rememora que con ocasión a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, la accionante pasó sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán, mutando su condición de trabajadora oficial, a empleada pública. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Se negará así la protección demandada por la ciudadana LEONOR BUSTOS BAHAMÓN, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse a la accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que haría dable impartir protección transitoria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderada por la ciudadana LEONOR BUSTOS BAHAMÓN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14