Radicación No. 95104 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP19674-2017 Radicación n.° 95104 Acta n.° 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ EDIEL GONZÁLEZ JARAMILLO, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila la ejecución de la pena acumulada, correspondiente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín en contra de JOSÉ EDIEL JIMÉNEZ o JOSÉ EDIEL GONZÁLEZ JARAMILLO por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, siendo condenado a la pena de 26 años, 4 meses de prisión, y aquella emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín de fecha 25 de enero de 2002, mediante la cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte de armas, a la pena principal de 30 años, 6 meses de prisión, fijándosele por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, una pena definitiva de 40 años de prisión. El actual juzgado ejecutor través de auto interlocutorio de fecha 6 de diciembre de 2010, resolvió no acumular la pena que viene vigilando, con la de 33 años, 6 meses de prisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el 21 de marzo de 2007, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, obtención de documento público falso y uso del mismo.
Decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta. Posteriormente se presentaron peticiones por parte del sentenciado y su apoderado, insistiendo en la acumulación jurídica de penas, frente a las cuales el despacho ejecutor ofreció respuesta con autos de sustanciación de fechas 9 de mayo y 24 de junio de 2011, 16 de enero y 10 de abril de 2012, 19 de marzo de 2015, 22 de mayo y 31 de agosto de 2017, en el sentido de advertirle al peticionario que debía estarse a lo ya resuelto en providencia del 6 de diciembre de 2010.
En tales condiciones el ciudadano JOSÉ EDIEL GONZÁLEZ JARAMILLO acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que el juzgado accionado le negó la segunda acumulación jurídica de penas respecto de la sentencia que le impuso 33 años, 6 meses de prisión, lo que le hace entender que debe cumplir una pena total de 73 años, 6 meses de prisión, cuando la condena máxima en Colombia es de 60 años, por lo que en su caso se está excediendo dicho límite.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso, concediéndosele la acumulación jurídica de penas pretendida. II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, advirtiendo para ello que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no aparece acreditado que el accionante hubiese interpuesto el recurso de reposición contra el auto de sustanciación de fecha 31 de agosto de 2017 en el que se dispuso estarse a lo ya resuelto sobre la acumulación jurídica de penas.
De otra parte, indicó que la decisión del 6 de diciembre de 2010, por medio de la cual se negó la acumulación de penas que en esta sede se invoca, ya hizo tránsito a cosa juzgada tras ser desatado el recurso de apelación presentado en contra de la misma, resultando inviable que el juez de tutela a modo de una tercera instancia, se pronuncie sobre los hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, en tanto que dicha discusión fue debidamente finiquitada.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el juez constitucional a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que el pronunciamiento favorable a las pretensiones de quien acude al mecanismo de protección excepcional se supedita a la verificación de los presupuestos deslindados por la jurisprudencia, frente a los cuales debe examinar si concurren o no en los hechos que motivan la solicitud, esto es, que aparezca demostrada una situación que se traduzca en el quebranto o riesgo de un derecho constitucional fundamental.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se extrae que el sentenciado JOSÉ EDIEL GONZÁLEZ JARAMILLO solicitó la acumulación jurídica de penas respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el 21 de marzo de 2007, en la que se le impuso pena de 33 años, 6 meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, obtención de documento público falso y uso del mismo, siendo resuelta dicha petición en forma desfavorable por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante proveído interlocutorio del 6 de diciembre de 2010.
Decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, 24 de febrero de 2011, en el sentido de precisar que los hechos cuya sentencia se pretende acumular tuvieron lugar con posterioridad a la condena y ejecutoria de las sentencias inicialmente acumuladas a su favor, no siendo procedente, en los términos del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, concederle la acumulación jurídica solicitada.
Es así, que al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al instituto jurídico reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Ahora bien, si la inconformidad del accionante descansa sobre las razones que expuso el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta al pronunciarse de fondo frente a la acumulación jurídica de penas, necesario se impone precisar que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 regula dicha figura jurídica de la siguiente manera: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Además, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido el procedimiento al que se debe acudir con el propósito de fusionar las penas impuestas. Por ejemplo, ha expresado: La acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto.
La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.
La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas. CSJ SP Auto 2ª instancia 13 de marzo 2014, Rad 21936). Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que el despacho judicial demandado observó la normatividad relativa a la acumulación jurídica de penas al pronunciarse sobre el caso concreto de JOSÉ EDIEL GONZÁLEZ JARAMILLO, de suerte que, la decisión de no acceder a la misma, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que señala claramente su improcedencia cuando se trate de sentencias por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la condena a la cual se pretende acumular, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de Superior de Cúcuta.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2