Radicación No. 95017 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP19671-2017 Radicación n.° 95017 Acta n.° 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE RENDÓN PRADA, contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el pasado 13 de septiembre de 2017, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JORGE RENDÓN PRADA presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, en el sentido de no acceder a las pretensiones del accionante, dirigidas a obtener la expedición de copias de los certificados de estudios académicos realizados por los agentes de tránsito que le impusieron un comparendo, con el objeto de corroborar su idoneidad.
Por impugnación formulada por la parte accionante, la actuación pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, despacho que a través de fallo del 4 de noviembre de 2016 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar tuteló el derecho fundamental de petición que encontró vulnerado al accionante.
En consecuencia, ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla que “ dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, entreguen efectivamente las copias solicitadas por el señor JORGE RENDÓN PRADA, previa la presentación del recibo de caja… ”. Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla con proveído de fecha 13 de junio de 2017, resolvió sancionar a la accionada con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
Sometida al grado de consulta la anterior decisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla revocó la sanción a través de providencia del 18 de julio de 2017, tras advertir que con la entrega de la documentación por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla al actor, se ha cumplido con la orden de tutela contenida en el sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016.
Agotado lo anterior JORGE RENDÓN PRADA acudió al mecanismo de amparo, quejándose de la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla al desatar la consulta de la sanción impuesta en el trámite incidental, en tanto afirma que resulta contraria a derecho. En orden a sustentar tal aseveración el accionante indicó que la titular del despacho judicial accionado debía declararse impedida para resolver la consulta de la sanción por desacato, toda vez que conoció en segunda instancia del fallo de tutela que dio origen al trámite incidental.
De otra parte, adujo que el derecho de petición no fue satisfecho pues si bien la entregaron unos certificados de los agentes que le impusieron el comparendo, dichos documentos tienen fechas anteriores a tal suceso, de ahí que no puede tenerse por acreditado que para la fecha los hechos los agentes de tránsito estuvieran formados como técnicos en seguridad vial.
Por ello, pretende el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa -entre otros- y en tal virtud solicita, se “ ordene a las accionados restablecer los derechos quebrantados ”. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda, ordenando además de la notificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, la vinculación del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Secretaría Distrital de Movilidad de esa misma ciudad.
La funcionaria titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla acudió al trámite, oponiéndose a la prosperidad del amparo por cuanto al revocar la sanción por desacato no se incurrió en defecto alguno constitutivo de vías de hecho. Asimismo, precisó que contrario a lo sostenido por el accionante, no se encontraba impedida para proferir la decisión cuestionada, en tanto que las reglas de reparto consagran que el juez que conoció la acción de tutela en segunda instancia le corresponde desatar la consulta en el evento de producirse una sanción por desacato.
Por último, destacó que el peticionario obtuvo respuesta ante los requerimientos elevados, asunto diferente es que no coincidiera con sus intereses, lo cual excede el objeto del derecho de petición. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla al rendir informe expuso los pormenores del trámite tutelar y posterior incidente de desacato promovidos por el aquí demandante, a la vez que afirmó que su actuar fue conforme a derecho.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla se pronunció bajo similares términos. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que en el presente caso no se evidencia que el juzgado accionado haya incurrido en una vía de hecho al revocar la sanción por desacato inicialmente impuesta, de ahí que si el demandante estima que los documentos entregados enseñan que los agentes de tránsito que le impusieron el comparendo no estaban capacitados para ello, le corresponde hacer las alegaciones pertinentes en la esfera propicia para ello, situación que resulta ajena la objeto del derecho de petición. De igual modo, precisó que adolece de sustento el impedimento que plantea el accionante, pues solo basta con indicar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 habilita a las autoridades judiciales que conocieron el trámite de tutela para conocer del eventual incidente de desacato.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional (CCT-533/03): “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
(…)”. Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida puntualizó (CC T-088/99): 4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: “1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-553/02 y T-368/05] A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-1113 de 2005] Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, al desatar la consulta de la sanción, declarara que por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla hubo cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia proferida el 4 de noviembre 2016 y, en tal virtud, revocara la sanción impuesta.
Así, razonable resulta concluir que el ciudadano JORGE RENDÓN PRADA aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite)[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998] Examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye la improcedencia del amparo, en tanto no se observa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que no procede la sanción por desacato que se impone en estos casos, ello, en cuanto aparece demostrado que la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla procedió a entregar al señor JORGE RENDÓN PRADA, la documentación con que cuenta respecto de los estudios académicos realizados por los agentes de tránsito para obtener el título de “ TÉCNICOS EN SEGURIDAD VÍAL ”, habiéndose advertido al accionante que con ello se entiende cumplida la orden contenida en el fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2016, sin que la misma incluya la expedición de certificación alguna de idoneidad como lo pretende el peticionario.
De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado (art. 52 Decreto 2591/91), en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tienen una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 8 13