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STP19670-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 95271 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP19670-2017 Radicación n.º 95271 Acta n.º 397 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el interno VIRGELIO RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido, el 17 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante el cual negó el amparo del derecho fundamentales al debido proceso y a la libertad que afirma como conculcados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada localidad.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral-Tolima, en sentencia de 13 de agosto de 2013[footnoteRef:1] condenó a VIRGELIO RODRÍGUEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar. En consecuencia, le impuso 128 meses de prisión, multa de 13500 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y no concedió ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena.

Pronunciamiento que al ser recurrido en apelación fue confirmado, el 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior de Ibagué. [1: Proceso radicado con el número 73067600045920128003100] La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en providencia de 31 de agosto del año que transcurre le negó la libertad condicional a pesar que, en criterio del actor, cumple los requisitos para acceder a dicho mecanismo, pues el tiempo que lleva privado de la libertad[footnoteRef:2] y el reconocido por concepto de redención de pena contabilizan más de 84 meses, es decir, satisface las 3/5 partes de la pena. [2: Desde el 18 de febrero de 2012] En tales condiciones, el interno VIRGELIO RODRÍGUEZ acude a la acción de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que estima conculcados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues debe valorarse su proceso resocializador ya que aunque se equivocó al “llevar un cargamento de marihuana de 637 kilos en un vehículo”, merece una segunda oportunidad.

Por tanto, solicita amparar sus derechos y, consiguientemente, autorizar su libertad condicional en forma inmediata (folios 1ss. c. o.). I.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 6 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad (folio 6 c. o.). 2.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en lo que interesa a la acción de tutela, indicó que, efectivamente, con auto de 31 de agosto del año en cursos, negó la libertad condicional al interno VIRGELIO RODRÍGUEZ debido a la gravedad del delito. Por tanto, solicita negar el amparo. Anexó copia de la decisión debatida (folios 9ss. c. o.).

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, negó la acción de amparo constitucional para cuyo efecto adveró que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiaridad, debido a que la decisión cuestionada no fue objeto de recurso alguno (folios 16ss. c. o.). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 21 c.o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. El artículo 6° del Decreto precitado desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso, la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del sentenciado VIRGELIO RODRÍGUEZ, porque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional a pesar de que, en su criterio, cumple los requisitos para acceder a dicho mecanismo.

En consecuencia, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:3] [3: Sentencia C-590/05] (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias (negrillas fuera de texto).

(…) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás mencionados, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir la decisión que negó la libertad condicional a pesar que en ella en forma explícita se le hizo saber que procedían los recursos de reposición y apelación (folios 11ss. c.o.).

En ese orden de ideas, resulta claro que, el accionante desechó la opción de recurrir la providencia que le fue adversa a sus intereses por la vía de los recursos ordinarios anotados, oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, pues, ciertamente, tales recursos están instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones de primera instancia, ya para que las revise la misma autoridad que las emitió o su superior, y propenden, entre otros aspectos, por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los distintos sujetos procesales.

De manera que, si la providencia que negó la libertad condicional no fue objeto de impugnación, no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, que la falta de gestión y despreocupada postura procesal asumida en la actuación sea enmendada en sede de tutela, pues la controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior del proceso a través de los reseñados recursos, lo que se sabe no se hizo.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y con ello la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego, entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por la autoridad competente conforme al trámite establecido por el legislador y las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Si a ello se suma que, se está en presencia de una decisión judicial cuya ejecutoría es de carácter formal, en la medida que puede volverse sobre el mismo tema, deviene evidente que existe mecanismo judicial idóneo para que con base en los argumentos esgrimidos en la demanda tutelar se solicite ante la autoridad judicial competente nuevamente el referido mecanismo sustitutivo de la pena y, eventualmente, de ser adversa la decisión promover los recursos de ley.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2