11001020500020240196801 TUTELA IMPUGNACIÓN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1967-2025 Radicación N.°142776 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Aura Ligia Vivas Corredor contra el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2024 que dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con este declaró improcedente la acción de amparo que interpuso por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad, debido proceso, protección especial a las personas de la tercera edad, dignidad humana y a no ser discriminado.
Estuvo dirigida contra la Sala Única Del Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo, trámite que se hizo extensivo a las demás partes intervinientes en el proceso 152383105001-2022-00285. II.
ANTECEDENTES 2. Se expusieron en la decisión de primera instancia en los siguientes términos. La ciudadana Aura Ligia Vivas Corredor, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, «protección especial a las personas de la tercera», dignidad humana y a no ser discriminado, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a esta actuación interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que mediante Resolución 000132 de 21 de enero de 1997, el Seguro Social concedió a Arcenio Balaguera Solano pensión por invalidez; posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con Resolución GNR 381507 de 15 de diciembre de 2016, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez efectiva a partir de 14 de agosto de 2008.
Surtido el trámite administrativo de rigor ante Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -instancia en la que le fue negada su petición, la aquí promotora inició proceso ordinario laboral contra las mencionadas entidades y la cónyuge supérstite, buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Dicho asunto fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, bajo el radicado 15238310500120220028500, donde Flor de María Sisa Pineda presentó demanda de reconvención para que se le reconociera como única beneficiaria de la prestación. Con providencia de 16 de noviembre de 2023, el juzgado cognoscente resolvió negar todas las pretensiones, incluidas las de la reconvención, razón por la que ambas partes presentaron recurso de apelación, mecanismo que fue desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con veredicto de 31 de octubre de 2024, notificado por edicto de 1 de noviembre siguiente, quien dispuso revocar la sentencia, negar las pretensiones principales, reconocer la sustitución pensional a favor de Flor María Sisa Pineda «por el 100% de las mesadas pensionales disfrutadas por el causante» y ordenar el pago del retroactivo desde el 26 de mayo de 2022.
La convocante manifestó que convivió con el causante desde el 26 de diciembre de 1993 hasta la fecha de su muerte; que como fruto de esa unión tuvieron dos hijas, además que durante dicho período tuvieron una relación de convivencia estable, caracterizada por el apoyo mutuo y la vida en común, compartiendo residencia, hogar y proyectos de vida.
Se quejó de la evaluación que realizó el ad quem a la prueba de convivencia pues esta no debía «basarse únicamente en un análisis superficial de los documentos y testimonios presentados, sino que debe ser abordada desde una perspectiva integral que contemple el contexto de la relación entre la demandante y el causante» aunado a que la mención de tres espacios temporales distintos -2004, 2017 y 2022- no debía interpretarse como un impedimento absoluto para «acreditar la convivencia, sino más bien como indicativos de una relación que ha tenido momentos de proximidad y conexión en diferentes etapas de la vida del causante».
Así mismo, señaló que el juez plural bajo el principio de valoración probatoria integral debió analizar las pruebas en su conjunto «no fragmentarlas de manera aislada o restrictiva» infringiendo su derecho a una apreciación objetiva y completa de los medios probatorios, por lo que los argumentos de dicho órgano judicial carecen de una base lógica y jurídica al desestimar pruebas clave que evidencian la convivencia prolongada de la demandante con el causante.
De igual forma, refirió ser una «persona iletrada que ha enfrentado una serie de circunstancias adversas, incluidas situaciones de violencia doméstica, que han influido de manera significativa en su vida y en su capacidad para documentar su relación con el causante». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2024, declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Esto fundamentado en que las reclamaciones hechas por la accionante eran competencia de la jurisdicción laboral. 4. La Sala homóloga explicó que la solicitud de amparo fue prematura, ya que la decisión cuestionada se dictó el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y era susceptible del recurso de casación. 5.
En ese contexto, la intervención del juez constitucional es improcedente. La accionante aún tenía la posibilidad de seguir el trámite del proceso ordinario laboral, ya que era el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de las garantías y controvertir la decisión hoy cuestionada en la tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Aura Ligia Vivas Corredor, impugnó la decisión del a quo.
A su criterio, el amparo constitucional solicitado sí prospera porque pretende evitar un perjuicio irremediable. 7. La accionante dice que «en este caso particular es aplicable el carácter excepcional de la tutela. Por eso, declarar improcedente por omisión del requisito de subsidiariedad es desconocer el derecho sustancial, ya que no dispone de otros medios idóneos para garantizar sus derechos». 8.
En ese orden, expresa que «la casación no garantiza una tutela efectiva de los derechos, porque no es de acceso inmediato ni está diseñada para proteger la vulneración de derechos fundamentales de manera eficiente. También está en una situación de indefensión económica y además el recurso de casación solo es procedente cuando se cumplen ciertos requisitos, entre esos la cuantía».
V. CONSIDERACIONES 9. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para decidir la impugnación interpuesta por Aura Ligia Vivas Corredor, contra el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que las personas tendrán acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. 11.
El amparo procederá excepcionalmente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12. En la impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido del fallo, en contraste con el acervo probatorio. Si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará. VI.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 13. Para que prospere, la tutela debe cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el recurrente en su planteamiento y demostración. 14. Estos requisitos son: i. La legitimación por activa se acredita, ya que Aura Ligia Vivas Corredor obra por medio de un apoderado. ii. Legitimación por pasiva, precepto cumplido; la acción está dirigida en contra de la autoridad cuya actuación violaron presuntamente los derechos de la peticionaria. iii.
Inmediatez, condición que no se reprocha, puesto que presentó la acción en término razonable, al estar latente la presunta vulneración. iv. Subsidiariedad, presupuesto que no concurre en el caso bajo estudio como pasa a exponerse. 15. La accionante debate que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia erró al declarar improcedente la acción de tutela en contra de la Sala Única Del Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo, por la decisión del 31 de octubre de 2024 que violó sus derechos fundamentales. 16.
Es notable que cuestiona una decisión de origen laboral. Por esta razón se advierte que el camino era la Jurisdicción Ordinaria, específicamente el recurso de casación en materia laboral, puesto que es la vía para reclamar contra fallos de segundas instancias. 17. La actora al recurrir a la tutela actuó de forma prematura. Desestimó la casación y no permitió que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral decidiera frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy controvierte ante el juez constitucional. 18.
Es relevante indicar que la accionante no recurre a casación porque dice que el asunto no cumple con la cuantía necesaria. No obstante, la suposición o valoración hecha no sustituye la decisión definitiva que corresponde emitir exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Esta, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es quien decide sobre la prosperidad del recurso de casación. 19.
Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial es un requisito para la acción de tutela. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 20.
De ese modo, no es procedente bajo la justificación de la violación de derechos fundamentales, remitir a los jueces de tutela un asunto propio de la jurisdicción ordinaria. Porque el juez constitucional extralimitaría sus funciones, afectando competencias inherentes a los jueces de instancias. 21. Esto se encuentra fundamentado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, numeral 1, que establece como causal de improcedencia cuando «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]».
Es la situación que se vislumbra en este asunto. [2: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.] 22.
En ese orden, no es procedente acceder a las pretensiones de la actora, ya que no se presentó el recurso de casación contra el fallo de la Sala Única Del Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo. 23. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutelas N.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE.
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1967-2025 Radicación N.°142776 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Aura Ligia Vivas Corredor contra el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2024 que dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con este declaró improcedente la acción de amparo que interpuso por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad, debido proceso, protección especial a las personas de la tercera edad, dignidad humana y a no ser discriminado.
Estuvo dirigida contra la Sala Única Del Tribunal Superior De Santa Rosa