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STP1967-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Primera Instancia n.° 103122 Héctor Arley Pulgarín Avendaño JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1967-2019 Radicación n.° 103122 Acta n.º 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Penal y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA), con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y libertad.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, HÉCTOR ARLEY PULGARIN AVENDAÑO refirió que el 3 de diciembre de 2009 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), a la pena de 14 años (168 meses) de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

Pena cuya ejecución y vigilancia adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Vitervo (Boyacá). A juicio del accionante, la sentencia incurre en una vía de hecho, toda vez que el fallador erró en la dosificación de la pena, pues la sumatoria total arrojaba un guarismo de 162 meses y no de 168 meses.

Afirmó que no cuenta con otro medio de defensa diferente a la acción de tutela y, en su caso, es evidente que se reúnen los requisitos previstos en la jurisprudencia para la configuración de un perjuicio irremediable, lo que la hace procedente como mecanismo transitorio de protección constitucional. Pretende por vía de tutela, la redosificación de la pena que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 13 de febrero del año en curso, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y, dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2. La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su condición de vinculado al trámite de tutela, informó que vigila el cumplimiento de la pena de 14 años y 6 meses de prisión impuesta al actor, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

Luego de traer a colación los autos interlocutorios, mediante los cuales resolvió las diferentes peticiones del sentenciado, refirió que a la fecha de respuesta a la acción de tutela, ha cumplido 147 meses y 29.5 días del total de la pena impuesta. En cuanto a la pretensión del accionante, relacionada con la modificación de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello y modificada, por el Tribunal Superior de Medellín, estima que el amparo resulta improcedente para acceder a su pedido, pues esta acción no constituye una tercera instancia ni una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, menos considerársele como última opción cuando los resultados le han sido desfavorables. 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.

En ese orden, la presente acción constitucional, está sometida a las condiciones de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, a saber: De orden general, en virtud de las cuales es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. De carácter especial, que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO, la dirige, en esencia, a cuestionar la pena impuesta en la sentencia dictada el 3 de diciembre del año 2009, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, lo condenó a la pena principal de 14 años de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión que impugnada por la defensa técnica y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de mayo de 2010, el superior funcional resolvió modificarla, adicionándole seis (6) meses más de prisión. En el sub examine, de acuerdo con lo anotado ut supra, la acción de tutela instaurada por el señor PULGARÍN AVENDAÑO, es improcedente, por las siguientes razones: 1.

La revisión del material probatorio incorporado al expediente, evidencia que el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley, habida consideración que contra la providencia de segunda instancia no interpuso recurso extraordinario de casación, de suerte que la misma cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2010. Exigencia que responde al principio de subsidiariedad.

Significa lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas oportunamente. 2. Tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de segundo grado (11 de mayo de 2010) y la presentación de la demanda de tutela (16 de enero de 2019), es decir, más de ocho (8) años, interregno que no puede considerarse razonable.

Basta recordar que este requisito busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones  un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente, circunstancia, que en este asunto no se cumple. 3.

La Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, a pesar que el actor alegó esta circunstancia, no demostró que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. 4.

Como cuestión final, la Corte no advierte que el sentenciador al efectuar el proceso de individualización de la pena haya incurrido en error aritmético, pues al constatar la sentencia verifica que partió del cuarto mínimo de movilidad e impuso 150 meses, pena que aumentó en 18 meses en razón del concurso de conductas previsto en el artículo 31 del Código Penal, para un total de 168 meses, o lo que es igual, a 14 años de prisión. Pena que el 11 de mayo de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó aumentándola en 6 meses más. Bajo esas prerrogativas, la Sala negará por improcedente el amparo tutelar que el señor HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO invocó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar por improcedente tutela instaurada por el señor HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-060 de 2016.

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