Proceso de tutela. Tutela 90.266 Hugo Méndez Hernández SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1967-2017 Radicación No.: 90.266 Acta No. 35 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO SEGUNDO MARTÍNEZ BUELVAS y HUGO ANTONIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, contra la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA de Sincelejo y la FISCALÍA 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes que intervienen en la investigación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que ÁLVARO SEGUNDO MARTÍNEZ BUELVAS y HUGO ANTONIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ fueron vinculados mediante indagatoria a la investigación 23658, a la cual fue acumulada la instrucción 47240, por los delitos de concierto para delinquir agravado y los homicidios agravados de Óscar Emel Méndez Lara y Orlay Lázaro Bohorquez.
El 5 de diciembre de 2016 la Fiscalía 3ª Especializada de Sincelejo impuso a los actores medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos señalados y no decretó la prescripción de la acción penal, decisión confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. El apoderado de los accionantes considera que las decisiones censuradas adolecen de una «motivación insuficiente», pues no se indicó en qué consistieron los dos indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados, no se establece la necesidad de la detención preventiva y porque se señala que los delitos investigados son imprescriptibles por ser de «lesa humanidad», sin existir fundamento normativo para realizar dicha afirmación. Solicitó al juez dejar sin efectos las providencias censuradas y conceder la libertad a los accionantes.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las Fiscalías 3ª Especializada de Sincelejo y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, defendieron la legalidad de las determinaciones adoptadas e indicaron que éstas se fundamentaron en las pruebas legalmente recaudadas en la investigación, entre ellas el testimonio de dos ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes enfáticamente afirman que MARTÍNEZ BUELVAS y MÉNDEZ HERNÁNDEZ eran colaboradores de ese grupo paramilitar y determinaron los homicidios investigados, medios a partir de los cuales se satisface el requisito probatorio previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponerles medida de aseguramiento, la cual se hace necesaria para evitar la fuga de los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ÁLVARO SEGUNDO MARTÍNEZ BUELVAS y HUGO ANTONIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, contra la Fiscalía 3ª Especializada de Sincelejo y la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, donde la investigación penal adelantada contra ÁLVARO SEGUNDO MARTÍNEZ BUELVAS y HUGO ANTONIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado no ha culminado, pues apenas se está adelantando la etapa instructiva, conforme lo informaron las Fiscalías accionadas.
En ese orden de ideas, los demandantes pueden alegar la presunta vulneración del debido proceso por la insuficiente motivación de la resolución que negó la prescripción de la acción penal, dentro de la investigación, inclusive al momento de calificar el sumario, e incluso, en caso de emitirse resolución de acusación, ante el juez que conozca su causa, en la apelación de la sentencia, o en el recurso extraordinario de casación, este último, como medio consagrado por la carta política y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de todo el proceso adelantado en su contra; con lo que se evidencia que existen múltiples etapas en las que pueden ventilar su pretensión y lograr su definición por parte de las autoridades competentes para ello.
De otra parte, en punto de la medida de aseguramiento que les fue impuesta y que consideran no fue adecuadamente fundamentada, se advierte que los actores no han agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues contra las decisiones censuradas procede la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento ante el juez de conocimiento, como lo prevé el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, medio que resulta expedito para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales que los accionantes consideran vulnerados, pues recuérdese que una vez recibido el expediente por parte de la Fiscalía, y en caso de que considere fundada la solicitud, el funcionario cuenta con 5 días para resolver la petición, previo traslado común a los demás sujetos procesales por el mismo término. Y finalmente, no puede pasar desapercibido que los actores aún pueden acudir al Fiscal instructor para solicitar nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, para lo que les corresponde aportar nuevos elementos probatorios, no tenidos en consideración al momento de imponer la medida, que desvirtúen el soporte probatorio en que se fundamentó o demuestren que la medida es innecesaria en atención a los fines que llevaron a decretarla, como lo dispone el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en armonía con la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-774/01).
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Por las razones expuestas, lo procedente es negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8