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STP1967-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1967-2014 Radicación n° 71686 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Seguros Colpatria S.A., respecto del fallo proferido el 2 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “ Plantea la sociedad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que al interior de un proceso ordinario laboral instaurado por el señor Pedro Ignacio Cáceres y otros en contra de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P., que cursa ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, la EAAB E.S.P. formuló llamamiento en garantía en su contra y de Mapfre Crediseguro S.A.; que las aseguradoras comparecieron al proceso y al dar contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones.

Informa que el litigio fue decidido en primera instancia con sentencia del 27 de agosto de 2013, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., declaró solidariamente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y condenó a Seguros Colpatria S.A. y Mapfre Crediseguro S.A. a asumir las condenas impuestas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en virtud del contrato especial de gestión suscrito con la demandada principal, en proporción al porcentaje fijado en la póliza, decisión que fue oportunamente apelada por las demandadas y también por las llamadas en garantía. Expone que, de manera concomitante, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con fundamento en lo estipulado en el contrato especial de gestión No. 1-31100-621-2007, convocó un tribunal de arbitramento para resolver las diferencias surgidas entre las sociedades Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y Fiduciaria Colpatria S.A., “a quien la primera le cedió los derechos económicos del contrato”, y realizó llamamiento en garantía a las aseguradoras Seguros Colpatria S.A. y Mapfre Crediseguro S.A., con el fin de que, previa declaración de incumplimiento del contrato, se condenara a las convocadas por los perjuicios causados, asimismo peticionó la declaratoria de ocurrencia del siniestro que afectaba todos los amparos de la póliza de seguro; que el 28 de agosto de los cursantes, el tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral que puso fin a ese litigio, negó la pretensión orientada a declarar la ocurrencia del siniestro, declaró probada la excepción de riesgo excluido propuesta por las llamadas en garantía y negó las pretensiones impetradas en contra de aquéllas; copia de dicho instrumento fue aportada por el hoy accionante al interior del trámite de segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y las llamadas en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, pero omitió referirse y aplicar el laudo arbitral y los comprobantes de pago allegados, a pesar de haber sido incorporados como prueba, lo que conllevó la formulación de una solicitud de aclaración y complementación del fallo que fue denegada por ese colegiado.

Indica que el tribunal censurado al imponer las condenas en contra de las llamadas, realizó una interpretación parcial y sesgada del contrato de seguro, a más de restarle mérito al laudo arbitral allegado y a los comprobantes de pago que “demostraban que el valor asegurado a cargo de SEGUROS COLPATRIA S.A. ya había sido cancelado por dicha sociedad y que, por tanto, no había lugar a imponerle condena alguna por el mismo pago total de su obligación contractual”.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de las partes ante la ley procesal. Solicita se dejen sin efecto las providencias atacadas, en lo que tiene que ver con las declaraciones y condenas proferidas en contra de Seguros Colpatria S.A. y en su lugar se ordene al colegiado cuestionado profiera decisión “que adopte la que se tomó dentro del laudo arbitral proferido en el tribunal de arbitramento convocado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., particularmente, en lo que tiene que ver con exonerar a las aseguradoras de responsabilidad frente al llamamiento en garantía por lo resuelto en el tribunal de arbitramento””.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa ni está despojada de sustento jurídico, por el contrario está soportada en un adecuado análisis de la situación fáctica, razones que impiden al juez de tutela interferirla, que de hacerlo invadiría la órbita de competencia del funcionario. 2.

El amparo tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante respecto de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, toda vez que en su sentir incurrieron en indebida valoración de la prueba allegada al proceso y como consecuencia de ello, de manera errada, se impuso unas condenas que no eran procedentes. 3. En virtud de la autonomía de la cual están revestidos los juzgadores, la tutela no es procedente para discutir la valoración probatoria en que se fundamentó la decisión, de la cual las partes pueden discrepar sin que por ello se configure violación de algún derecho fundamental. 4.

Luego de recordar parte de los argumentos consignados por el ad quem al desatar la alzada, concluyó que la decisión censurada resulta razonable y por tal razón no le es permitido al juez de tutela entrar a controvertirla por el solo hecho de tener una opinión distinta, ya que el encargado de dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, a menos que se presenten desviaciones protuberantes, que no es este el caso.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. En el fallo de tutela igualmente se incurrió en error al no haberse leído en su totalidad el laudo arbitral, pues de lo contrario se habría concluido que dentro de las pretensiones en dicha demanda se encontraba la atinente a la declaratoria de ocurrencia del siniestro de los amparos de cumplimiento, responsabilidad civil extracontractual y de salarios, prestaciones e indemnizaciones amparadas por las pólizas que fueron expedidas por las llamadas en garantía; además la relacionada a la solicitud dirigida a que se condenara a estas a pagar los valores totales asegurados. 2.

Igualmente, en el laudo se declaró probada la excepción de riesgo excluido propuesta por Seguros Colpatria y puesta de presente por Mapfre Crediseguro S.A., se negó además la pretensiones décimo tercera declarativa y quinta de condena de la demanda arbitral y las deprecadas por el llamado en garantía. 3. En su sentir la decisión del Tribunal no estuvo ajustada a derecho ni se basó en la ley, tampoco siguió los derroteros de la jurisprudencia de la Sala de Casación. Añadió que no hubo un trato igualitario para su representada “porque no se le juzgó conforme a la ley y las interpretaciones de las pruebas fueron sesgadas y parciales, situación con la que se le causó un perjuicio irremediable”, puesto que las reglas de la sana crítica le imponen al juez analizar todas y cada una de las pruebas, sin que ello lo faculte para valorarlas sólo para condenar a las aseguradores y no para absolverlas como era su deber en atención a lo probado.

En ese orden, señala que el ad quem desconoció la prueba alusiva al pago realizado por Seguros Colpatria S.A. acreditado a través del CD que la Corporación ordenó incorporar, que de haberse examinado habría corroborado que la sociedad pagó más de $700.000.000, lo cual en virtud del artículo 1079 del Código Civil y las condiciones de la póliza, demostraban que tal pago efectuado en otro proceso sí tenía relevancia para las resultas del proceso de Pedro Ignacio Cáceres y otros. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Lo anterior es así, porque conforme lo consignó la Sala de Casación Laboral, el Tribunal en la sentencia de segunda instancia dio respuesta cabal a cada uno de los puntos que fueron planteados por los recurrentes, con especial énfasis los expuestos por el apoderado de las llamaradas en garantía, tanto así que luego del análisis pertinente a los elementos de prueba que hacían parte del respectivo expediente, estimó necesario modificar el numeral 5º de la parte resolutiva en cuanto a que Seguros Colpatria debía indemnizar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en proporción del 70% y Mapfre Crediseguros en el 30% de los perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales a cargo de Aguas Kapital S.A. ESP.

Igualmente, la Sala hizo ver que el Tribunal también emitió pronunciamiento en torno del laudo arbitral allegado al trámite de segunda instancia; se desestimó la solicitud de aclaración y complementación deprecada por el apoderado de las llamadas en garantía, por cuanto las pretensiones que fueron aducidas ante el Tribunal de arbitramento eran diferentes a las planteadas dentro del proceso ordinario laboral. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11