CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95235 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP19669-2017 Radicación nº 95235 Acta n.º 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada, a través de apoderado, por el accionante CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ contra la sentencia de 27 de septiembre del año en curso, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar).
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ, a través de apoderado, promovió proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro contra la empresa Drummond Ltda., a efectos de ser restituido al cargo y condición laboral que ostentaba al momento de ser terminado el contrato de trabajo, 21 de abril de 2009, pues se encontraba amparado por fuero sindical como miembro de la comisión de reclamos en representación de la Subdirectiva CUT.
Igualmente, para que se deje sin efecto el acto mediante el cual la empresa Drummond Ltda., dio por terminado el contrato de trabajo sin previamente levantar el fuero sindical y, consecuentemente, se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y hasta cuando se produzca el reintegro.
El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar que, en audiencia de 4 de julio de 2013, emitió sentencia en la que negó el reintegro de CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ, a la vez que declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de la empresa demandada, la ausencia de fuero sindical por parte del demandante, el cobro de lo no debido, la buena fe de la demandada y la compensación. Providencia que al ser recurrida en apelación por el demandante, fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 18 de junio de 2014 (folios 8ss. y 17ss. c.o. 1).
En tales condiciones, CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ acude a la acción de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la asociación sindical y al mínimo vital que estima conculcados con las decisiones de primera y segunda instancia, pues, en su criterio, las autoridades judiciales interpretaron erradamente tres circunstancias: (i) la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010;
(ii) la no demostración de las justas causas para el despido aducidas por la empresa Drummond Ltda., y (iii) el fuero sindical de que gozaba. En consecuencia, solicita conceder el amparo, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y que a acreditan la ilegalidad del despido (folios 1ss. c.o.). I.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.
Admitida la demanda tutelar, en auto de 20 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Además, oficiosamente, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado bajo el número 20110003600 (folios 2ss. c. o. 2). 2.
El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar a través de su secretario remitió copia de las notificaciones realizadas a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado (folio 11ss. c.o.2). 3. El representante legal de Sintramienergética, se pronunció frente a cada uno de los hechos del libelo tutelar. Además, respecto a las pretensiones del actor afirma no oponerse a ellas, pues dicho sindicato es garante de los derechos fundamentales, máxime que su objetivo principal es el bienestar de los trabajadores afiliados y la defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con la actividad laboral (folios 18ss. c.o.2). 4.
La apoderada de la empresa Drummond Ltda., solicita negar por improcedente el amparo constitucional para cuyo efecto se refiere a cada uno de los hechos plasmados en el escrito tutelar y destaca que en las decisiones cuestionadas, contrario a lo afirmado por el accionante, se valoraron la totalidad de las pruebas que permitieron verificar la existencia de más de una comisión estatutaria de reclamos en la empresa por lo cual la integrada por el actor no fue reconocida y por ello sus designados no estaban amparados por fuero sindical, máxime que el nombramiento no fue realizado con la participación democrática de los demás sindicatos (folios 24ss. c.o.2).
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la acción de amparo constitucional en atención a no acudir el principio de la inmediatez (folios 87ss. c.o. 2). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado, impugna el fallo de tutela y solicita su revocatoria para en su lugar conceder el amparo, pues el requisito de la inmediatez debe ser examinado de manera concreta en cada caso.
Así, respecto a su representado refiere que no es una persona experta en derecho, no ostenta un empleo ni los recursos necesarios para costear el servicio de un abogado; además, no fue informado de la decisión de segunda instancia, de manera que limitar el acceso a la acción de tutela por no presentarse en un lapso prudencial es exigir requisitos de forma para analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, máxime que el reclamante se encuentra afectado en su mínimo vital (folios 98ss. c. o. 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A esta Sala compete decidir, de conformidad con lo normado por los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo censura los pronunciamientos de 4 de julio de 2013 y 18 de junio de 2014, mediante los que, respectivamente, el Juzgado Laboral de Chiriguaná y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en primera y segunda instancia, negaron a CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ el reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa Drummond Ltda., pues para el momento de su despido no se encontraba amparado por las garantías del fuero sindical, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (negrillas fuera de texto) (…).
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que, como lo afirmó el juez constitucional de primer nivel, no se cumple con el principio de inmediatez, que rige la acción pública, pues obsérvese que las decisiones cuestionada en el presente caso se profirieron el 4 de julio de 2013 y el 18 de junio de 2014 y, efectivamente, sólo después de transcurridos más de 39 meses, desde la última fecha citada, el demandante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían, entre otros, principios el de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional al señalar: “ En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)” De otro lado, respecto a la aducida afectación del mínimo vital debe precisarse que más allá de la afirmación que en términos generales se expone respecto a la situación económica de CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ, de la actuación no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados, pues, ciertamente, el interesado no expone los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de tal afectación. Además, en atención a que la presunta conculcación de derechos se originó con la decisión de segunda instancia que data de 18 de junio de 2014, sobreviene lógico colegir que, necesariamente, el atrás mencionado cuenta con alguna clase de ayuda o medio de manutención, pues de lo contrario no se entendería cómo ha subsistido durante más de tres años desde que se produjo su desvinculación laboral.
Súmese a lo dicho que, a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, de manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que sobre los asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer las decisiones judiciales.
Por ello, en sentir de esta Sala Constitucional, la decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas que emitieron, respectivamente, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el ámbito de su competencia funcional no desconocen los derechos y garantías invocados en el libelo demandatorio y menos las normas de orden constitucional o legal.
Conforme lo expuesto, no se cumplen los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, pues el asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que los jueces de primera y segunda instancia vertieron en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales el accionante CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarlas.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 20178310500120110003600 � Antes artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000 � Sentencia C-595/05 � Sentencias C-543/92, SU-961/99 y T-309/13 1 PAGE 2