Radicación n.° 95260 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP19667-2017 Radicación n.° 95260 Acta n.° 397 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decidir la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, reparación y no repetición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 6ª y 56 Delegadas ante el Tribunal de Justicia Transicional.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, el 2 de octubre de 2017, ante la Fiscalía General de la Nación presentó escrito contentivo de tres peticiones, dicha solicitud se direccionó a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional que mediante oficio 0432 F.56 DFNEJT de 12 de octubre del año precitado le impartió contestación; no obstante, el atrás mencionado considera que las peticiones, “1 y 3” y que “son el objeto de la presente demanda”, no se han resuelto en los términos por él pretendidos por lo que, consecuentemente, sus derechos a la verdad, no repetición, reparación y acceso a la administración de justicia transicional han sido vulnerados.
En consecuencia, solicita el amparo de los reseñados derechos y, consiguientemente, ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 6ª de Justicia Transicional que con base en el literal “b” del numeral 48 del Acuerdo Final de Paz, los procesos en los que fue víctima con ocasión del conflicto armado interno sean incluidos en los informes que debe entregar a la Justicia Especializada para la Paz-JEP para que los “terceros civiles” en ellos relacionados y que libremente financiaron al “Bloque Tolima de las ACCU” sean juzgados por “haber sido determinantes de los delitos…” generadores del “hecho victimizante” y tratarse de delitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP (folios 1ss. c. o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 8 de noviembre del año en curso, se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, esto es, la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 6ª y 56 Delegadas ante el Tribunal de Justicia Transicional (folios 24ss. c. o.).
No obstante, dentro del término concedido a dichas autoridades para que se pronunciaran de cara al libelo tutelar ninguna de ellas hizo uso del mismo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto ella se dirige, entre otras autoridades, contra las Fiscalías 6ª y 56 Delegadas ante el Tribunal de Justicia Transicional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que resulta necesario precisar es que, en el asunto, la inconformidad del actor radica, esencialmente, en la respuesta que la Fiscalía General de la Nación impartió a las peticiones “1 y 3” consignadas en su solicitud de 2 de octubre del año en curso, y respecto a las que el actor se muestra en desacuerdo en cuanto se negó el envío a la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP de los hechos de que fue objeto “homicidio tentado y desplazamiento forzado” que, “…constituyen delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra…”, pues los determinadores de estos son, en su criterio, “terceros civiles que con dineros de la empresa USOCOELLO financiaron por voluntad propia al Bloque Tolima de las ACCU…”.
En ese orden de ideas, claro resulta que la solicitud de amparo constitucional debe examinarse de cara al derecho de petición, pues los derechos “a la verdad, satisfacción, no repetición, reparación, acceso a la administración de justicia transicional” que reclama como conculcados hacen parte del contenido de aquél, es decir, se encuentran involucrados o mejor comprendidos en la petición, cuya contestación no le satisface por no accederse a sus pretensiones “1 y 3”.
Ahora bien, frente al derecho fundamental de petición esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Constitución Política reglamentado por la Ley 1755 de 2015 garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Lo anterior permite evidenciar que, el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de paso, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen[footnoteRef:1]”. [1: CC T-985/01] De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo no tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, en el presente asunto, la censura del accionante radica no en la falta de contestación a su solicitud sino en haberse negado las peticiones plasmadas en sus numerales “1 y 3”, pues, en su criterio, los cuestionamientos que planteó en su derecho de petición debieron resolverse “con base en lo que ordena el Acuerdo Final de Paz en el numeral 48, literal b”.
En ese orden, se impone confrontar las inquietudes que el peticionario planteó y que son motivo de inconformidad de cara a la respuesta suministrada. Es así que, según se acreditó, la parte actora solicitó, respectivamente, en su escrito de 2 de octubre de 2017 a la Fiscalía General de la Nación en los numerales “1 y 3”, “incluir en los informes de la Fiscalía General de la Nación a la JEP las radicaciones antes citadas a la Sala o Sección competente por tratarse de delitos ejecutados con ocasión y causa directa con el conflicto armado interno, con base en el Acuerdo Final de Paz numeral 48, literal ‘b’, y en el Art. 6 del Acto Legislativo Nº 1 de abril 4 de 2017”; y también, “dar cumplimiento al párrafo 3 del numeral 32 del Acuerdo Final de Paz, por tratarse de TERCEROS CIVILES que con dineros de la empresa USOCOELLO financiaron por voluntad propia al Bloque Tolima de las ACCU para que ejecutaran cantidad de delitos de LESA HUMANIDAD y CRÍMENES DE GUERRA dentro de los cuales se encuentran los punibles de que fui objeto …” No obstante, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional con oficio 0432.F.56 DFNEJT de 12 de octubre del año en curso, en lo referente a las citadas peticiones le indica que no son “del resorte…” de dicha delegada, toda vez, que: “…el hecho que lo victimizó por el injusto penal de HOMICIDIO TENTADO y DESPLAZAMIENTO FORZADO, fue de un riguroso trámite ante la justicia transicional, a través del otrora y homólogo Despacho 56 Tribunal de Justicia Transicional con sede en Ibagué Tolima, como fue haber versionado a los postulados responsables, quienes confesaron la comisión del mismo y como consecuencia de ello, se llevó ante la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, donde fue imputado, legalizado, incidente de reparación, finalizando con una sentencia proferida en primera instancia el 3 de julio de 2014…y confirmada por la Sala de Casación Penal…el 24 de febrero de 2015, actualmente vigilada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional…” (folios7ss. c.o.).
Lo anterior permite colegir que la fiscalía 6ª en precedencia nombrada desde la órbita de su competencia impartió una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud del actor en el marco del derecho de petición y la misma se le dio a conocer a través del referido oficio, pues es el mismo accionante quien se encarga de aportarla, de manera que, en principio, ninguna afectación a tal derecho se evidencia, independientemente de que la contestación haya sido o no favorable a los intereses y pretensiones del peticionario.
No obstante, como quiera que en el reseñado oficio igualmente se le indica al accionante que, “si a bien lo tiene, eleve las peticiones contenidas en los numerales 1º y 3º, al Secretario General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con sede en Bogotá…”, resulta evidente que la citada autoridad en este aspecto omitió dar aplicación a lo previsto en el artículo 21[footnoteRef:2] de la Ley 1755 de 2015 reglamentaria del derecho de petición, pues era su obligación remitir copia de la petición del accionante al Secretario General de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP al considerar, según se infiere, que este es el competente para pronunciarse sobre los cuestionamientos contenidos en los numerales en precedencia enunciados. [2: Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.] De manera tal que, como la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional en lugar de dar traslado de la solicitud de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO al Secretario General de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP, autoridad que, en criterio de aquella, es la que debe pronunciarse sobre los cuestionamientos del actor, opta por exhortar al atrás citado a que eleve la petición ante dicha autoridad, sobreviene innegable que en este aspecto se conculcó el derecho de petición que asiste al mencionado.
Por tanto, ante la referida situación se hace necesario amparar el derecho de petición, pero, exclusivamente, en lo atinente a la omisión de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional en dar traslado al Secretario General de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP de la solicitud que el accionante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO presentó el 2 de octubre de 2017 a efectos de que se pronunciara sobre los aspectos que a esta incumben en relación con las peticiones “1 y 3” y que no eran del ámbito de competencia de aquella.
Por tanto, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición que asiste al reclamante, para cuyo efecto se ordenará a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a remitir copia de la solicitud que LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO radicó[footnoteRef:3] en esa instancia, el 2 de octubre de 2017, al Secretario General de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP y ello sea comunicado al actor conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. [3: SGD-Nº20176111002642] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Conceder el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición que asiste al accionante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO conculcado por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional. 2. Ordenar a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, corra traslado al Secretario General de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP de la solicitud que el actor radicó el 2 de octubre de 2017 conforme lo expuesto en la motivación. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2