Impugnación de tutela rad. 142888 JOHANNA ALEXANDRA PALACIOS VALENCIA CUI 11001023000020240152401 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1966-2025 Radicación n.° 142888 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHANNA ALEXANDRA PALACIOS VALENCIA, contra el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «confianza legítima, buena fe y el acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados, para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. II.
HECHOS 3. De los hechos planteados en la decisión de primera instancia, se extraen los siguientes: La promotora se inscribió como aspirante al cargo de Juez Administrativo del Circuito en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°. PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. Aprobado el examen de conocimientos, fue admitida al IX Curso de Formación Judicial Inicial mediante acto administrativo EJR23-349 de 9 de octubre de 2023 y participó en las jornadas de evaluación de la subfase general los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en virtud de las cuales se le asignó un puntaje final de 777.95, mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por Resolución EJR24- 317 de 28 del mismo mes y año, en cuanto a un error de digitación frente a la fecha para la interposición del recurso de reposición. Inconforme con la calificación, la tutelante interpuso recurso de reposición y, a través de Resolución EJR24-565 de 28 de octubre de 2024, la accionada repuso parcialmente la decisión y ajustó la calificación a 793 puntos, inferior a la requerida para la aprobación del curso de formación. En desacuerdo, la convocante acudió a la tutela reclamando que la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, puesto que, en su sentir, persisten unas inconsistencias al resolver los cuestionamientos que se plantearon en el recurso de reposición, «las que fueron resueltas de manera genérica por parte de la Escuela, además de unas inconsistencias aritméticas».
Agrega que, existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de evaluación indicados en el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial, tales como: […] preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica de resolución de problemas jurídicos, ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos.
En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se deje sin efecto la EJR24-565 de 28 de octubre de 2024 y, en su lugar, expida un nuevo acto administrativo en el que «reconozca como acertadas las respuestas que di[ó] a las preguntas referidas en la presente acción y [en] consecuencia… se disponga [su] inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala homóloga examinó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para concluir que no se cumplió con su totalidad, por lo que declaró la improcedencia, en relación con la subsidiariedad. 4.1. Lo anterior, por considerar que los actos administrativos censurados gozan de presunción de legalidad.
Su compatibilidad con el ordenamiento jurídico es un tópico cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ante esta se puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La accionante insiste en los argumentos de la demanda, para demostrar que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sigue vulnerando sus derechos, pues entre varios argumentos indicó que: los discentes desconocemos, esa evaluación del índice de dificultad equilibrado de cada una de esas preguntas, así como su índice de discriminación, ASÍ COMO SI EN EFECTO, SE VERIFICÓ UNA A UNA LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS QUE SE FORMULARON EN EL “EXITOSO” EXAMEN (sic); siendo incluso, desproporcionado, que nos (i) reprobaron con un acto administrativo, oscuro, desconociendo las razones por las que ciertas preguntas no cumplieron con estándares de calidad;
(ii) cuales estándares?, (iii) tuvimos que formular recursos “a ciegas”, pues a la fecha, desconocemos toda esa información, y más grave aún, (iv) nos despachan con actos administrativos individuales, en donde la accionada, se limita a defender su “exitoso” examen, evidenciando el uso indiscriminado de inteligencia artificial. 5.1. Para concluir, asegura que se cumple con el requisito de subsidiariedad y del perjuicio irreparable.
Dice que desconoce que más argumentos expondrá la EJRLB, para defender un procedimiento indefendible, plagado de irregularidades. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y el canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JOHANNA ALEXANDRA PALACIOS VALENCIA, contra el fallo de tutela del 4 de diciembre del 2024.
En atención, a que fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley.
Es viable, además, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales por lo siguiente. Con la Resolución EJR24-788 de 28 de octubre de 2024, que modificó la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por Resolución EJR24- 317 del 28 del mismo mes y año, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la decisión inicial.
Con aquel acto le asignó 793 como calificación total en el curso de formación judicial, sub-fase general. Análisis del caso concreto: 9. En el trámite de impugnación la accionante puso en conocimiento la Resolución EJR 24-1850, de la cual fue notificada el 25 de noviembre de 2024, sin realizar mayor consideración. Sin embargo, al respecto no existió pronunciamiento de la primera instancia constitucional, por tanto, no es procedente decidir al respecto. 10.
De otro lado, entrando en materia con la validación de los requisitos generales de procedencia de la acción, en primer lugar, el asunto tiene interés constitucional. Fue invocado en procura de los derechos fundamentales que refirió la actora, como el debido proceso y los que denominó confianza legítima, buena fe y el acceso a cargos públicos. 11.
Así mismo, la propia accionante interpuso por sí misma la demanda constitucional, por lo que hay legitimidad en la causa. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello, como es el caso. 12.
La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Dicha entidad, según el artículo 256.1. 257 de la Constitución Política y los artículos 162 y 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, administra la carrera judicial.
Según esta función, reglamentó las etapas del proceso de selección de funcionarios y empleados. 13. En otro aspecto, se ataca la Resolución EJR24-788 del 28 de octubre de 2024. Desde esa fecha hasta la interposición de la demanda constitucional, el 20 de noviembre de 2024, no se se superó el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional, para acceder al mecanismo excepcional, como medida urgente y perentoria. 14.
Ahora bien, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes. No se concibió para sustituir al juez natural de un asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Mientras el proceso judicial de que se trate esté en curso, o no se haya agotado la intervención de la autoridad judicial competente, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido. 15.
El amparo es necesario cuando existe el riesgo de ocurrencia de perjuicio irremediable - artículo 86 C. P.- y si el medio existente no es idóneo y eficaz para resolver la controversia. Al efecto se debe considerar la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. 16. El proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Acuerdo N.° PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018) tiene mecanismos para solicitar la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados.
Son los consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 17. En concreto, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En aquella puede la parte actora solicitar, incluso, las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. 18.
La Sala homóloga en la primera instancia constitucional indicó que las inconformidades frente a las resoluciones del IX Curso de Formación Judicial también se pueden cuestionar como actos administrativos. Sobre este argumento la impugnante no ofreció otro que pudiera desvirtuarlo. 19. Así mismo, se indicó en el recurso que la Escuela Judicial no responde a conformidad las solicitudes de los discentes, con innumerables excusas que pueden seguirse presentando.
Dicho argumento es apenas una suposición, que no desvirtúa la improcedencia de la acción. 20. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dada la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1966-2025 Radicación n.° 142888 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHANNA ALEXANDRA PALACIOS VALENCIA, contra el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «confianza legítima, buena fe y el acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.