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STP1966-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela 101746 A/ Ignacio Echeverry Osorio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1966-2019 Radicación nº 101746 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ignacio Echeverry Osorio, respecto del fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de la Dorada, la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación y los demás intervinientes en el proceso penal radicado 2012-00096.

1. LA DEMANDA El 17 de Septiembre de 2012, Ignacio Echeverry Osorio, junto con otras personas, fueron condenados por el juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá a la pena de 18 años, 5 meses y 24 días de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Dicha sentencia fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca redujo la sanción a 17 años, 11 meses y 8 días de prisión, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación cuya demanda fue inadmitida el 29 de enero de 2014. El 21 de septiembre de 2017, la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá expidió un acta denominada “de colaboración eficaz”, por medio de la cual reconocía a los condenados una rebaja de una cuarta parte de la pena impuesta, tal documento fue remitido al Juez de Ejecución de Penas, para que se pronunciara sobre la procedencia de tal disminución. El 10 de octubre siguiente, el Juez competente, previo a decidir sobre la referida solicitud, requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá contaba con facultadas para conceder el beneficio cuya aprobación demandaba.

La Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, al responder el requerimiento del Juez de Penas, indicó que el aludido funcionario del ente investigador carecía de facultades para proceder de la forma como lo hizo, motivo por el cual le ordenó rectificar su actuación. En virtud de lo anterior, el Fiscal de la causa, mediante resolución del 9 de noviembre de 2017, dejó sin efectos el acta de colaboración efectiva, razón por la cual el 25 de enero de 2018 el Juez de Ejecución de Penas de la Dorada se abstuvo de conocer sobre la petición de rebaja de pena.

El accionante considera vulnerados su derechos fundamentales, toda vez que no se le concedió una rebaja que le fue prometida a cambio de una eficaz colaboración que él sí suministró, aspecto que se contrapone a lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la petición de amparo, al considerar que la decisión adoptada por la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación se ajusta a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, pues el peticionario se ampara en una norma propia de la Ley 600 de 2000, en tanto que él fue procesado por la ritualidad de la Ley 906 de 2004, de modo que aquella no le es aplicable a su situación. En consecuencia, la decisión del Juez de Ejecución de Penas demandado también se ajusta a la legalidad y, por lo tanto se está ante unas providencias razonables que hacen improcedente el amparo constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado, por cuanto consideró que: 1. En el marco de una justicia premial, le fueron desconocidos sus derechos, toda vez que él cumplió con su compromiso de colaborar con la justicia y esta, representada por la Fiscalía General de la Nación, faltó a su compromiso de reconocerle una prometida rebaja. 2.

Asegura que su derecho a la igualdad se vio afectado, toda vez que él sabía de otros casos en donde a procesados les reconocieron rebajas a cambio de su colaboración con la justicia, motivo por el cual accedió a prestar su ayuda, pero que ahora le están dando un trato diferente e injustificado. 3. Sostiene que con la decisión de la Fiscalía se atenta también contra el principio de la legalidad, en la medida que, para el momento de realizar el acuerdo de colaboración, él sabía que el fiscal del caso tenía facultades de negociación, razón por la cual no podían luego sorprenderlo con la afirmación de que ello no era así. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía General de la Nación, al dejar sin efectos el acta de “colaboración eficaz”, por medio de la cual se pretendía reconocer una rebaja al accionante, vulneró los derechos fundamentales de éste. 5. Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida.

En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que el proceso penal adelantado en contra del actor y sus compañeros de causa se surtió bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, normatividad que, en su artículo 324, numeral 4, se refiere a la colaboración eficaz como una de las causales para la aplicación del principio de oportunidad.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que dicha legislación, en su artículo 323 indica que la aplicación del principio de oportunidad se puede realizar durante la etapa de investigación o juicio, pero en todo caso hasta antes de la audiencia de juzgamiento, situación que excluye cualquier posibilidad de ofrecer beneficios por colaboración eficaz una vez se haya dictado sentencia. De otra parte, y en cuanto a rebajas en la pena se refiere, la misma codificación estima que estas proceden en virtud de la aceptación de cargos o por aplicación de los preacuerdos y negociaciones, figuras que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pueden ser adoptadas entre la formulación de imputación y hasta antes de que en juicio oral el procesado sea interrogado sobre su aceptación de responsabilidad, de modo que cualquier acuerdo posterior a la sentencia no tiene efectos legales. 6.

Así las cosas, en atención a que el acta de “acuerdo eficaz” se produjo con posterioridad a la sentencia, incluso luego de que la misma quedara en firme, evidente resulta la improcedencia sobre su aceptación, pues se ajusta a la normatividad vigente aplicable al caso el haber dejado sin efectos el referido pacto. De modo pues que la orden de la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, no resulta ser una decisión arbitraria ni contraria a derecho, sino todo lo contrario, deviene en una postura razonable y afín con la legislación procedimental aplicable al asunto objeto de análisis, razón por la cual se descarta una afectación de derechos fundamentales. 7.

Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9