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STP1966-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1966-2014 Radicación n° 71656 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por KEVIN FAROUK PALOMA GALINDO, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, debido proceso y petición. 1.

ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante, que en la actualidad se encuentra cursando cuarto semestre de Administración de Negocios Internacionales en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN y a efecto de definir su situación militar se presentó a la Dirección de Reclutamiento y Control de las Fuerza Militares de Colombia –Ejército Nacional, para obtener la liquidación del pago de la cuota de compensación militar y así tener su libreta militar, pero al momento de aportar la documentación requerida, el Comandante de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, solicitó el certificado de Agustín Codazzi de su madre.

Agrega que inconforme con lo anterior, su padre presentó el pasado 11 de octubre derecho de petición a las Fuerzas Militares de Colombia, explicando que tiene su custodia según declaración extrajuicio que adjuntó, mas el Comandante de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, respondió, que “de acuerdo a la ley 48 de 1993, todo ciudadano menor de 25 años debe liquidar con los documentos de los padres, como Agustín Codazzi, certificado de ingresos o declaración de renta de acuerdo si aplica en el caso del ciudadano y en caso de no cumplir con los requisitos exigidos no se podría continuar con el proceso de liquidación de la tarjeta Militar”.

Considera el accionante que para liquidar el valor de su libreta militar se le está imponiendo una carga inadmisible, al exigirle documentos relacionados con su progenitora sin tener en cuenta que su custodia la tiene su padre.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La ley 1184 de 2008 y su Decreto reglamentario 2124 del mismo año fijan de manera clara los documentos pertinentes para determinar la identidad y el núcleo familiar, y tratándose de padres separados es necesario demostrar la inexistencia de algún vínculo jurídico. 2.

Acorde con ello, estima razonable que la entidad accionada para continuar con el trámite del proceso de liquidación de la tarjeta militar, le hubiese exigido allegar los documentos pertinentes que demuestren que sus progenitores no ostentan vínculo jurídico alguno, sin que sea suficiente una declaración extrajuicio en la cual el padre manifiesta haber llegado a un acuerdo con su esposa en relación con la manutención de Kevin Farouk Paloma Galindo. 3.

Finalmente sostuvo que la ausencia de la documentación relacionada con los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del grupo familiar, imposibilita a la entidad aplicar el valor mínimo decretado como cuota de compensación militar, la cual no puede ser inferior al 60% del salario mínimo mensual vigente

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Sus padres de mutuo acuerdo resolvieron separarse y de manera voluntaria él escogió convivir con su padre mientras que su hermano lo hace con su progenitora, quien volvió a casarse y actualmente residen en Medellín. 2.

Sus derechos a la igualdad y defensa se ven comprometidos al exigirle la presentación de unos documentos de su mamá con quien desde hace más de 10 años no tiene contacto y tampoco le colaboraría para cumplir la exigencia de la entidad. 3. Las normas están para cumplirse y si él desea se efectúe la liquidación, no es posible que sean tan exegéticos y no se haga esta con los documentos presentados por su padre. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 3.1. En efecto, conforme lo precisó el a quo, la ley 1184 de 2008 regula lo concerniente a la cuota de compensación militar, definida esta como una “una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.” Por su parte, el Decreto 2124 del mismo, reglamentario de la precitada ley, en el artículo 1 establece: “quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado” Ahora, en punto de los documentos necesarios para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se encarga el artículo 8 de dicho Decreto, donde se enlistan los correspondientes para establecer la identidad y la del núcleo familiar, y en el evento de no estar conviviendo los padres se exige copia de la sentencia de divorcio y liquidación de las sociedad conyugal, con clara advertencia en el sentido que al no proceder la liquidación con base en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, se debe acreditar con la documentación pertinente la dependencia económica.

Igualmente, el precepto relaciona con claridad cada uno de los documentos que se estiman necesarios para establecer el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar. 3.2. Resulta entonces claro y no es capricho de la entidad accionada sino exigencia legal, que es obligación del interesado demostrar que entre sus padres no existe ningún vínculo jurídico, para lo cual puede aportar la sentencia de divorcio, disolución de la sociedad conyugal o de hecho, demanda de alimentos, entre otros, como lo señaló el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento, sin que sea suficiente para tal fin la declaración extrajuicio rendida por el padre del accionante, donde hizo ver que es el encargado de velar por la manutención de su hijo según el acuerdo suscrito con la progenitora, quien igualmente tiene cargo el otro de sus hijos. 3.3.

Acorde con lo anterior, se impone concluir que ningún derecho fundamental se ha vulnerado a Kevin Farouk Paloma Galindo y por tal razón el fallo impugnado deberá ser confirmado, según se precisó párrafos atrás. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 29 PAGE 8