Impugnación de Tutela 99308 A/ Óscar Hernández Lima LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1965-2019 Radicación n° 99308 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Óscar Hernández Lima, respecto del fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El señor Óscar Hernández Lima, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, cumplimiento de sentencia judicial, libre acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En síntesis, refiere que mediante sentencia de segunda instancia dictada el 27 de noviembre de 2009 dentro de un proceso especial de fuero sindical que adelantó en contra de la extinta INCORA, se ordenó: i) el reintegro al mismo cargo que ocupaba; ii) el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido «sin solución de continuidad»; y iii) condenó en costas en ambas instancias a la demandada; que después de más de ocho años «ninguna de estas tres condenas se cumplió» y el proceso ejecutivo terminó el 18 de diciembre con la entrega de un título judicial por valor de $11.521.681 y el archivo del expediente.
Que por las «inconsistencias e inseguridades del devenir jurídico incierto en Colombia, me vi obligado a presentar queja formal contra Colombia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos»; que el 29 de noviembre de 2010 presentó demanda ejecutiva teniendo como título de recaudo la sentencia del Tribunal Superior d Bogotá del 27 de noviembre de 2009; que el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de esta ciudad, el 18 de febrero de 2011, libró la orden de pago en los términos solicitados y contra esa providencia el Ministerio de Agricultura interpuso recurso de apelación solicitando «únicamente la revocatoria de la orden de reintegro por la imposibilidad física y jurídica del mismo y, simultáneamente, contesta la demanda ejecutiva, propone excepciones y presenta objeción a los perjuicios compensatorios».
Que el Tribunal accionado el 14 de diciembre de 2012 modificó la orden del juzgado y dispuso continuar la ejecución por la suma de $89.187.635., por concepto de salarios y por las cosas del proceso por valor de $9.500.000., decisión contra la que se presentó solicitud de nulidad la que fue acogida con auto del 30 de septiembre de 2013 «aceptando que es procedente el pago de perjuicios compensatorios tal como fue pedido en la demanda»; que el 17 de marzo de 2014 se revocó la orden de reintegro, del pago de salarios y prestaciones así como las costas y en su lugar «dejó en firme el pago de perjuicios compensatorios»; que una vez el expediente regresó al juzgado, este dispuso de oficio la práctica de una prueba pericial para establecer el monto del daño reclamado; que ese dictamen no fue objetado por las partes.
Que el 9 de julio de 2014 el a quo procedió a resolver el asunto «bajo la órbita de un debate ya superado, la imposibilidad física y jurídica del reintegro, tema que no fue objeto de debate por así haberlo establecido él y ordenado expresamente el Tribunal Superior de Bogotá»; que en esa decisión, aunque el juzgado cita una jurisprudencia de esta Corporación, no la tiene en cuenta al momento de resolver el tema de los perjuicios; que el Ministerio de Agricultura formuló demanda ordinaria con el fin de que se declare la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de reintegro proferida el 30 de noviembre de 2009 y que se le autorice pagar al ex trabajador la indemnización correspondiente.
Que el 28 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva acogió las pretensiones del Ministerio de Agricultura y ordenó pagarle a título de indemnización, la suma de $40.575.872.oo; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el que se encuentra pendiente para resolver por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; que esta vía judicial es la correcta, sin embargo los accionados desconocieron la existencia del proceso ordinario iniciado por el ente ministerial, violentando así el debido proceso.
Con apoyo en lo anterior, solicita que «se aplique la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos» en el caso del señor Cabrejos Bernury contra el Estado de Perú, donde se recomendó su reintegro o subsidiariamente el pago de salarios y demás remuneraciones, teniendo en cuenta que «algo muy similar era lo que se pedía en la demanda ejecutiva como perjuicios compensatorios y que un (sic) u otra manera fueron refrendados en el dictamen pericial».
(fols. 1 a 24)”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que la demanda de tutela desconoce dos principios que rigen a la acción constitucional, pues de una parte no se respetó el principio de inmediatez, en la medida que cuestiona decisiones que datan de los años 2012 y 2014, en tanto que la solicitud de amparo se radicó en el año 2018.
Igualmente indicó que, en cuanto al proceso ordinario iniciado por el Ministerio de Agricultura, cuyo objetivo es lograr se declare la imposibilidad física de cumplir con la orden de reintegro del accionante, es un trámite que aún no se encuentra culminado, toda vez que está pendiente por resolverse la apelación de la decisión de primera instancia.
3. LA IMPUGNACIÓN Luego de referirse a las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, acerca de la obligatoriedad que le asiste al Estado para cumplir con las decisiones judiciales, resaltó que, finalmente, la orden proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2009, todavía no ha sido cumplida, pese al adelantamiento del respectivo proceso ejecutivo, el cual consideró inútil.
Afirmó que no es cierta la ausencia de inmediatez, pues si bien es cierto que los fallos referenciados por el A quo, en los cuales se refleja con mayor contundencia las vulneraciones demandadas datan de los años 2012 y 2014, no menos lo es que su queja se dirige contra toda la actuación ejecutiva, la cual se cerró definitivamente el 18 de diciembre de 2017.
Entonces, comoquiera que era su obligación agotar todos los mecanismos de defensa ordinarios antes de acudir a la acción de tutela, lo lógico es que el término para interponerla se cuente desde el preciso instante en el que culminó la actuación procesal y no antes como lo pretende el fallador de primera instancia, razón por la cual debe descartarse ese argumento y entrar a valorar de fondo la reclamación planteada.
Frente al argumento que afirma no encontrarse culminado el diligenciamiento iniciado por el Ministerio de Agricultura con el fin de que se le releve del cumplimiento de la orden de reintegro, el impugnante afirma que esa consideración no aplica para el presente caso, toda vez que, insiste, su cuestionamiento se dirige en contra del proceso ejecutivo y del hecho que hasta el momento no se ha cumplido con la sentencia dada en el proceso ordinario que dispuso su reintegro al INCORA, el pago de los salarios dejados de percibir y de las costas procesales.
En virtud de lo anterior solicita se revoque el fallo impugnado, para en su lugar acceder a las pretensiones de amparo. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revise el proceso ejecutivo adelantado en contra del INCORA- Ministerio de Agricultura, en la medida que considera que el mismo constituye una vía de hecho que resultó ineficaz al momento de hacer cumplir las órdenes consignadas en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2009. 5.
Revisados los elementos de prueba allegados con la demanda de tutela, se encontró que, efectivamente, el accionante inició un proceso ejecutivo cuyo objetivo era el de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de noviembre de 2009, es así que se solicitó hacer efectivo el reintegro laboral ordenado, pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en el que Óscar Hernández fue desvinculado del INCORA y hasta su reintegro y el pago de las costas procesales generadas durante el trámite ordinario.
Como pretensión subsidiaria se solicitó el pago de $907.610.534.oo por concepto de compensación en caso de que no fuera procedente el reintegro. El 18 de febrero, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el Ministerio de Agricultura, que alegó la imposibilidad física de cumplir con la orden de reintegro, planteamiento que también llevó como excepción de fondo, de modo que centró la discusión jurídica en la compensación que debía realizarse y la forma como la misma habría de llevarse a cabo.
El 14 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación interpuesta contra el mandamiento de pago, pero dicha decisión con posterioridad, el 30 de septiembre de 2013, es declarada nula, de modo que al final, el 17 de marzo de 2014, se resuelve admitir la imposibilidad de ordenar el reintegro ordenado en la sentencia ordinaria, motivo por el cual la ejecución se adelantaría por la suma de $907.610.534.oo, la cual comprendía los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y la compensación por no ser viable la restitución del puesto de trabajo.
En cuanto a las costas, se revocó el numeral que trataba sobre dicho pago. En este punto, debe resaltar la Sala de Tutela que fruto de un debate jurídico planteado legítimamente por una de las partes, se realizaron unas valoraciones de orden probatorio y legal que arrojaron el siguiente resultado: a) De una parte se concluyó que era imposible cumplir con la solicitud de reintegro del demandante, en la medida que la entidad encargada de consumar esa disposición, esto es el INCORA, ya no existía, de modo que lo procedente era optar por la compensación monetaria, la cual, según juramento estimatorio, ascendía a $907.610.534.oo; y b) Que con ocasión de lo anterior, ya no era procedente librar orden de pago por $89.107.635.oo, cifra que correspondía a los salarios dejados de percibir por el accionante desde el momento de su desvinculación y hasta su reincorporación laboral, toda vez que ese monto era parte de la compensación a que se refiere el literal anterior.
De lo señalado, debe indicarse que no es fruto de un capricho de los funcionarios judiciales encargados de adelantar la ejecución no haber ordenado el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el libelista, sino que esa negativa fue el resultado de un juicioso proceso de interpretación normativa y probatoria que no se ofrece irregular ni contrario a derecho, motivo por el cual no resulta atentatorio de derechos fundamentales. 6.
Continuando con el desarrollo del proceso ejecutivo, se encontró la providencia que resolvió las excepciones propuestas por la entidad demandada y estableció la cifra por la cual se debía continuar adelantando la ejecución, allí, el Juzgado Séptimo Laboral desestimó los planteamientos del ejecutado y, adicionalmente, valoró las pretensiones del demandante, respecto de las cuales afirmó que no se encontraban respaldadas probatoriamente.
Sobre el particular señaló que, dado que en el presente asunto se optaría por una compensación monetaria ante la imposibilidad de realizar un reintegro laboral, la cifra a pagar no podía estar fundada en una mera estimación del interesado, sino que debía ser sustentada probatoriamente, de modo que era necesario demostrar dónde radicaba el daño causado que justificaba el pago, en este caso, de $907.610.534.oo, pero que la parte interesada no había cumplido con la referida carga, lo cual obligaba a negar la pretensión y a adoptar por concepto de indemnización, el monto de $25.512.937.oo, cifra que fue calculada y justificada por el demandado.
Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual lo desató el Tribunal Superior competente mediante providencia del 1º de octubre de 2015, en donde confirmó la postura del a quo y consideró, adicionalmente, que comoquiera que la demandada ya había pagado una suma de dinero por concepto de compensación, la cifra final por la que se debía continuar la ejecución era de $10.837.891.oo más las costas procesales causadas en el trámite de cobro, monto que finalmente admite el accionante haber recibido. 7.
Estima la Sala que el proceso cuestionado fue llevado con plena observancia de las garantías procesales, que en el mismo se admitieron todos los mecanismos de defensa procedentes, al punto que se tramitó y falló en favor del libelista una acción de nulidad constitucional, fue escuchado en juicio y sus pruebas valoradas, situación que descarta una afectación a su derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso.
Las razones por las cuales no fue posible dar estricto cumplimiento a la sentencia del 27 de noviembre de 2009, fueron debida y razonablemente expuestas en cada actuación donde hubo la necesidad de valorarlas, de modo que el accionante conoce los motivos por los cuales no era viable acceder a la orden de reintegro, así como también conoce los argumentos por los cuales, al final de la ejecución, no se accedió a ordenar el pago de la suma de dinero que éste pretendía a título de compensación. De modo pues que es viable asegurar que las decisiones adoptadas a lo largo del proceso ejecutivo cuestionado no son caprichosas o apartadas de la legalidad, todo lo contrario, se observa que las mismas fueron el producto de un arduo trabajo de valoración e interpretación de los jueces competentes, todo ello con estricto apego a la legislación aplicable al caso concreto, aspecto que, de plano, descarta una afectación de derechos fundamentales. 8.
A partir de lo anterior, lo que se logra establecer es que el presente trámite constitucional fue iniciado con el único propósito de poner en discusión una postura argumentativa, de cuestionar una interpretación legal y probatoria que resultó contraria a los intereses del actor, aspecto que se aparta de los fines para los cuales fue creada la acción de tutela y, que por lo tanto, hace de la solicitud de amparo un mecanismo improcedente para retrotraer la decisión adoptada por el juez ordinario. 9.
Debe recordar el impugnante que, el simple hecho que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 10.
Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14