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STP1965-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71639 Pedro Andrés Cubides Serna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1965-2014 Radicación n° 71639 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO ANDRÉS CUBIDES SERNA, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que promoviera en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El señor PEDRO ANDRÉS CUBIDES SERNA, el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas, por considerar que le estaban vulnerando los derechos a la vida, a la salud y al trabajo (sic), como consecuencia de la omisión de las mismas, de un lado, en tomar las medidas para restablecer su salud que se vio menguada a raíz del accidente que sufriera en las instalaciones del batallón y, de otro, en elaborar el informe administrativo de rigor.

Consecuente con lo anterior, solicita que en amparo de sus garantías constitucionales, se le ordene al Ejército Nacional elaborar el informe administrativo por la lesión que sufriera y someterlo a los correspondientes exámenes médicos.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Armenia declaró improcedente la solicitud de tutela, bajo los siguientes argumentos: 1. No se advierte la alegada vulneración del derecho a la salud, porque de la historia clínica del actor aportada a la actuación se extrae que las demandadas le han brindado la atención médica que ha requerido y así, el amparo tutelar deprecado carece de sentido. 2.

Respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, el mismo es predicable respecto de las actuaciones judiciales y administrativas, sin embargo, resulta indispensable que la persona interesada en las resultas de las mismas actúe con diligencia en orden a promover o impulsar la actuación de la cual pretende un resultado favorable. 3.

Entendido lo anterior como que la pretensión del actor se contrae a que la institución castrense elabore el informativo administrativo de las lesiones que padeció, en el caso particular aquél, en lugar de cumplir con la carga que le corresponde relativa a presentar el informe de los hechos, acudió directamente a la tutela para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que debe el interesado proceder de manera diligente a hacer la solicitud pertinente, con el fin de provocar que la entidad llamada a atenderla produzca un hecho cierto como sería una acción u omisión lesivas de sus derechos, a partir de lo cual puedan ser amparados.

3. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugnó el fallo y peticionó su revocatoria, para lo cual sostuvo: 1. Que disiente del argumento del a quo acerca de la improcedencia de la tutela al no mediar un informe o solicitud de parte del demandante sobre los hechos, en la medida que la norma que regula el asunto y la jurisprudencia sobre el particular han precisado que el mismo sólo es exigible en la medida que los superiores del conscripto no hayan tenido conocimiento de la situación fáctica, contrario sensu, cuando se trata de un hecho notorio y que ya es conocido por las Fuerzas Armadas, como en este caso en el cual PEDRO ANDRÉS CUBIDES SERNA fue atendido por el propio ejército, se debe proceder a la elaboración y entrega inmediata del informe administrativo reclamado.

Lo anterior ha sido precisado por el Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2.

Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el asunto sub examine, la queja de la parte actora, quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, radica en que el Ejército Nacional – Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” no ha elaborado el informe administrativo por lesiones previsto en el artículo 24 del decreto 1796 de 2000, con ocasión de los hechos ocurridos en sus instalaciones en los cuales sufrió un accidente que le ocasionó la fractura de su mano izquierda, que condujo a que fuera atendido por el Dispensario Médico de la Institución. Considera que de conformidad con la norma aludida y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de esta Célula Judicial, la elaboración de tal documento correspondía al Comandante o Jefe respectivo, en la medida que se trató de un hecho notorio y del cual el Ejército Nacional tuvo conocimiento como que le ha prestado la atención médica requerida, de suerte que no es de recibo el argumento aducido por el Tribunal, en el sentido que era carga del demandante presentar un reporte de los hechos para con fundamento en el mismo, proceder a la elaboración del informe administrativo por lesión. 3.

Pues bien, bajo el anterior panorama para la Sala emerge claro que razón le asiste al recurrente, en el entendido que le corresponde a la Institución demandada expedir el informe administrativo por lesiones de que trata el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que a la letra dice:

ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”. Por su parte el artículo 25 ibídem establece lo relativo al término para tal efecto, de la siguiente forma:

ARTICULO

25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. 4.

En efecto, en el asunto puesto a consideración, se tiene que el 3 de octubre de 2013 el accionante sufrió un percance mientras prestaba el servicio militar obligatorio que le produjo la fractura de su mano izquierda, y según lo aceptado por el propio batallón demandado, en ese momento se le brindó la atención de urgencias y posteriormente fue atendido por un especialista, siendo así que actualmente se le están proporcionando las terapias requeridas. 4.1.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que la institución accionada tuvo conocimiento del accidente padecido por PEDRO ANDRÉS CUBIDES SERNA y en tal medida, de conformidad con la norma transcrita, le corresponde al Comandante o Jefe respectivo elaborar el informe administrativo por lesiones aludido, ya que el evento en el cual le incumbe al interesado informar sobre los hechos es aquel en el cual el accidente pasó inadvertido para aquéllos, lo cual no puede predicarse en este caso. 4.2.

Sobre el particular en un caso de presupuestos similares al presente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia CSJ STC del 10 de mayo de 2012, rad. 63001-22-13-000-2012-00028-01: “El Decreto 1796 de 2000, que regula el asunto debatido, establece en su artículo 24 que es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por personal a su cargo, expedir el informe administrativo, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron, así mismo, el artículo 25 indica el término con el que cuenta para la elaboración del referido informe, el cual es dos meses a partir del momento en que se tenga conocimiento del accidente.

Del análisis del material probatorio que obra en la actuación, en especial la historia clínica del promotor del amparo, se extrae que sufrió un accidente por onda explosiva aproximadamente en el mes de junio de 2010, razón por la que ha sido atendido en el Hospital Militar conforme a su patología (Folio 68). Entonces, es palmario que el Ejército Nacional, tuvo conocimiento de la lesión sufrida por el petente, desde el momento en que le suministró la atención médica pedida por este, de ahí que no es de recibo el argumento del Comandante del Batallón No 8 “Francisco Javier Cisneros”, porque dado el conocimiento que la institución tenía sobre los hechos que motivaron la solicitud del informe administrativo desde la época señalada, la cual supera ostensiblemente el término establecido por la normatividad que regula la materia para la emisión de dicho informe, esta en la obligación de expedirlo”. 4.3.

Por manera que, teniendo en cuenta que en el presente evento también es competencia del Comandante o Jefe del peticionario realizar el informe en mención, así como que desde la fecha de ocurrencia de los hechos ya feneció el término previsto en la normatividad, no puede arribarse a conclusión diferente a que la negativa de la accionada constituye una afrenta al derecho al debido proceso del libelista, toda vez que ello impide que la Junta Médico Laboral Militar desarrolle sus funciones relativas a registrar la imputabilidad al servicio de la lesión y valorar su situación de sanidad, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ya referido.

Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso del quejoso, motivo por el cual se ordenará al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir el informe administrativo por lesiones a que hace alusión el actor, referido a los hechos acaecidos el 3 de octubre de 2013.

Finalmente, se precisa que ningún pronunciamiento se hará en torno a la alegada vulneración del derecho a la salud, como quiera que el a quo encontró que el mismo en modo alguno ha sido transgredido, con lo cual concuerda la Sala, y el censor no mostró inconformidad al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo objeto de impugnación para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.

Segundo. ORDENAR al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir el informe administrativo por lesiones a que hace alusión el actor, referido a los hechos acaecidos el 3 de octubre de 2013. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10