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STP1964-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 103078 Tutela de primera instancia Martha Cecilia González Gallego JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1964-2019 Radicación n.° 103078 Acta n.° 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por la doctora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ GALLEGO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la abogada de esa dirección, doctora Andrea Paola Vargas Ruiz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.

A la actuación fueron vinculados, el abogado Luís Hernán Rodríguez Ortiz y el ciudadano Jairo Quintero.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió la accionante que luego de muchos esfuerzos, logró sacar avante su carrera de derecho. Recién graduada y al no contar con la suerte de ingresar al poder público, aceptó trabajar con el abogado Luís Hernán Rodríguez Ortiz, quien padecía quebrantos de salud. Situación que la llevó a aceptar que aquel le sustituyera un poder como defensor en el proceso con radicación 05001310500820040070601, en el cual se le había admitido un recurso extraordinario de casación, el 10 de abril de 2013.

Lo anterior, con el compromiso de que el togado elaborara la demanda o en su defecto le dijera como elaborarla, pues su falta de experiencia le imposibilitaba hacerlo. 2. Sin embargo, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema le reconoció personería jurídica para actuar el 3 de julio de 2013, el estado de salud del doctor Luís Rodríguez no le permitió elaborar la demanda de casación, ni darle instrucciones al respecto.

Incluso 3 días después, tuvo que ser hospitalizado por el servicio de urgencias. 3. El 9 de julio de 2013 le dieron orden de hospitalización en casa al doctor Rodríguez, por lo que éste al día siguiente, a través de su dependiente judicial, le mandó decir que desistiera del recurso. Acatando la orden de su contratante, elaboró el desistimiento escrito y ese mismo día lo remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de correo certificado, petición que, según la página de consulta de procesos de la rama judicial, fue recibida el 10 de julio de 2013: “AL DESPACHO FUE RECIBIDO ESCRITO DE DESISTIMIENTO EL 10 DE JULIO DE 2013, POR CORREO.

POSTERIOR AL TÉRMINO DEL TRASLADO”. 4. Enfatizó en que, a pesar de que la publicación indicaba que el escrito había sido recibido con posterioridad al vencimiento del término de traslado, el mismo llegó a la Sala de Casación Laboral el 10 de julio de 2013, es decir un día después de que la página de la rama judicial publicara que el término para presentar la demanda de casación continuaba a partir del 9 de julio de 2013. 5.

Por tal situación, considera que la Sala de Casación Laboral le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al imponerle multa el 24 de abril de 2013 por la tardía presentación del desistimiento, sin que ésta le hubiese sido notificada y sin sopesar que el 30 de mayo de 2013 en que finalizó el término legal para presentar la demanda, carecía de legitimidad para actuar porque aún no le había sido sustituido el poder. 6.

Estima que la decisión mediante el cual se le impuso la multa viola el debido proceso al carecer de recursos. Además, se le sanciona por activar un recurso previsto en la ley para cuestionar decisiones judiciales, haciendo énfasis en que no existe disposición legal que establezca que desistir del recurso de casación constituye una actuación temeraria y de mala fe. 7.

Así mismo, la Sala de Casación Laboral violó el debido proceso al imponerle una multa para la cual no está facultada, pudiendo hacerlo solamente para aplicar medidas correccionales cuando medie irrespeto en la solicitud, lo cual no se predica de su desistimiento. 8. Informó que el 10 de abril de 2018 se enteró de la imposición de la multa cuando acudió a la calle 51 Nª 51-31 of. 404, edificio Coltabaco T-2 Medellín. Allí un conocido suyo le entregó la notificación personal del mandamiento de pago suscrito por la abogada de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, Andrea Paola Vargas Ruiz.

Documento que, a su juicio, no constituye notificación personal, por haberlo recibido a través de un tercero. 9. El 18 de abril de 2018 se opuso a la multa mediante escrito enviado al Consejo Superior de la Judicatura, por correo certificado. No alegó lo relacionado con la publicación del término del recurso porque confió en la legalidad del mandamiento de pago y por el mal estado psicológico en que se encontraba, a causa de la enfermedad de su progenitora.

Tampoco tuvo la malicia de prever que la sanción se había tramitado erróneamente, ante el convencimiento de haber presentado el desistimiento dentro del término de traslado de la demanda. 10. El 22 de junio de la misma anualidad, la abogada Andrea Paola Vargas envió a la dirección que aportó, una notificación del acto administrativo que resolvió las excepciones dentro del proceso N° 11001-0790-000-2013-00599-00 adelantado en su contra.

Como la dirección en donde debía notificarse de dicha resolución no quedaba en Medellín, le solicitó a la doctora Vargas Ruiz que le enviara el documento a la dirección registrada para notificaciones, lo que nunca hizo. Por el contrario, ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que le comunicó mediante oficio expedido el 22 de octubre de 2018, que de manera intencional envió a una dirección errada, lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa ante la Corte Suprema de Justicia, en donde pretendía dar a conocer las irregularidades cometidas en la imposición de dicha sanción. 11.

El 14 de diciembre de 2018, se enteró por cuenta de un tercero, Jairo Quintero, que le había llegado correspondencia a la oficina donde ella había trabajado años atrás. En razón a ello, el 17 de diciembre de 2018 acudió a ese lugar y recogió el oficio del 22 de octubre del mismo año. 12. Por los motivos expuestos, específicamente por no haberle sido notificado personalmente el auto que le impuso la multa, acude a esta acción en protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros.

Advirtió que 4 años y 9 meses después de tener conocimiento de la multa, ejerció su derecho de defensa ante la abogada Andrea Paola Vargas, quien, al parecer de manera autónoma, decide desfavorablemente los escritos de oposición o excepciones que lleguen a su despacho. Alega que, si una multa prescribe a los 5 años, la impuesta a ella prescribió el 24 de julio de 2018.

Pese a ello la abogada Vargas decidió continuar con el cobro y además le notificó a una dirección errada, situación que le da pleno derecho a solicitar la caducidad, pero se abstiene de pedir por la autonomía de la citada funcionaria. Con fundamento en los hechos expuestos y como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales solicita que se ordene: (i) Dejar sin efectos la multa e informar tal determinación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

(ii) Ordenar a la abogada Andrea Paola Vargas, abstenerse de efectuar el cobro de la multa y archivar el proceso, eliminando sus datos de la página judicial. Determinaciones que pide le sean comunicadas a la calle 51 N° 51-31 oficina 706, edificio Coltabaco T 2, Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción el 14 de febrero del cursante año, y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

Dentro del término concedido, la doctora LIANA MILENA RESTREPO ARROYAVE, apoderada judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., manifestó en respuesta a la tutela, que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al no haber sido quien impuso la multa a la accionante, ni la notificó, ni ordenó el mandamiento de pago, ni inició el cobro coactivo, ni negó el escrito de excepciones, razones por las que solicita que se declare improcedente la tutela en relación con esa entidad. 2.

Las personas naturales y despachos judiciales vinculados no dieron respuesta, motivo por el cual se dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Estima la actora que la Sala de Casación Laboral desconoció sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre otros, al imponerle una multa por la tardía presentación de un desistimiento de un recurso extraordinario de casación, sin que previamente hubiese sido notificada del proceso. 3. Afirmaciones que no son ciertas.

Obsérvese que la misma accionante adjunta la copia de la Consulta de Procesos del expediente con radicación 05001310500820040070601, en el cual aparece que el 23 de mayo de 2013, el abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz le sustituye poder como apoderada de Marleny Crespo Arroyave. El 3 de julio del mismo año se le reconoce personería para actuar.

Igualmente se constata que el término para presentar la demanda vencía el 9 de julio de 2013, lo que lleva a deducir que el escrito de desistimiento fue presentado por la actora de manera tardía, pues la anotación reza que fue recibido el 10 del mismo mes. De la misma manera, observó la actora que, la orden de desistimiento le fue dada a conocer por el dependiente judicial de su abogado contratante, lo que lleva a inferir que un tercero se encargaba de revisar el estado de los procesos, deduciéndose que tuvo la oportunidad de verificar por intermedio de este tercero, la fecha en que vencía el término para presentar la demanda.

Así mismo, contó con suficiente tiempo para consultar con la Sala de Casación Laboral lo relacionado con el vencimiento del término, atendiendo a que el poder le fue sustituido desde el 23 de mayo de 2013. Además de la notificación por estado, la publicación del proceso en mención le permitió enterarse sobre la multa a ella impuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2013 y que de la misma se dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro, siendo éste el escenario previsto por la ley para que el afectado con la sanción ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En cuanto a la legalidad de la sanción, encuentra esta Sala que su imposición fue una decisión fundada en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, vigente para entonces, el cual disponía: “Admisión del recurso.

Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”.

Ahora bien, es cierto que el último inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-492 de 2016, pero tal decisión se profirió con posterioridad a la imposición de la multa y a la misma no se le fijaron efectos retroactivos. De lo antes expuesto se concluye que la vulneración de derechos deprecada por la actora, por presuntas irregularidades en la imposición de la multa no existió. Motivo por el cual, la protección constitucional solicitada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se concederá. Tampoco se vislumbran irregularidades en relación con la notificación del mandamiento de pago, al constatarse con los anexos de la demanda que el 10 de abril de 2018 a las 3:55 p.m., le fue notificado a la actora el mandamiento de pago con oficio DEAJPRO18-1580 del 5 de abril de 2018.

Mandamiento que, distinto a como pregona, se notificó en debida forma. Se llega a esa conclusión de lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional: “El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.

Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada…”. Adicional a ello, la doctora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, oponiéndose al mismo mediante escrito presentado el 18 de abril de 2018. Sus manifestaciones relacionadas con que, en esa oportunidad no alegó que el magistrado no tenía competencia para ello, omisión que justifica en que estaba mal psicológicamente por causa de la enfermedad de su progenitora, no tienen cabida.

En primer lugar, porque de conformidad con el artículo 830 del mismo ordenamiento, el deudor cuenta con el término de 15 días contados a partir de la notificación, para pagar la obligación o presentar excepciones, término más que suficiente para que la actora accediera a la información del proceso y en general, se documentara en relación con la presunta ilicitud de la multa que pregona.

Téngase en cuenta, además, que no es la accionante una ciudadana del común sino una profesional del derecho, con los conocimientos académicos y experiencia profesional suficientes para ejercer una defensa idónea en el proceso adelantado en su contra. En lo concerniente a la enfermedad de su progenitora, no se duda de que la accionante afrontó esa difícil situación, sin embargo, la misma no justifica que no hubiese alegado en su oportunidad el ilícito contenido del mandamiento de pago que pregona como sustento de la protección constitucional, al no haber allegado prueba científica de que el estado de salud de su progenitora la imposibilitó psicológicamente defenderse en debida forma.

Por el contrario, la extensión, fluidez, claridad y coherencia de las alegaciones que plasmó en el escrito de oposición, aunadas a los fundamentos jurídicos que esgrimió como sustento de la pretensión, dejan entrever que la misma no padecía ninguna anomalía que le impidiera discernir, preparar y presentar una estrategia de defensa acorde a su grado de instrucción profesional.

Nótese además que la misma accionante admite que por confiada, no alegó lo concerniente a la publicación del término para presentar el recurso de casación, ni tuvo la malicia de prever que la multa al parecer había sido impuesta de manera irregular, ante el convencimiento de haber presentado el desistimiento dentro del término de traslado de la demanda, todo lo cual confirma que de manera consciente y voluntaria -no por una crisis psicológica- la doctora MARTHA GONZÁLEZ omitió dichos aspectos en el escrito de oposición. En lo que sí se advierte vulneración del debido proceso es en la notificación del auto que resolvía las excepciones: En efecto, de la documentación anexa a la demanda se colige que mediante oficio del 22 de junio de 2018, la abogada ejecutora le informó a la doctora GONZÁLEZ GALLEGO la dirección a donde debía acercarse para notificarse del auto que resolvía las excepciones.

Igualmente, se aprecian los correos electrónicos que, en respuesta, envió la accionante a la abogada ejecutora los días 30 de junio y 3 de septiembre de 2018, encaminados a que la notificación de dicho acto administrativo le fuera remitida por correo, por no tener capacidad económica para viajar a Bogotá desde Medellín, ciudad donde reside, e igualmente por la necesidad de cuidar a su progenitora.

Petición que era viable puesto que en el oficio de la notificación se le brindaba esa alternativa: “En caso que no pueda comparecer presencialmente a surtir la notificación personal es posible efectuarle si usted lo acepta de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, a través de correo electrónico, para lo cual le solicito si así lo desea remita al mail noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, de manera clara el correo electrónico donde se deben realizar las notificaciones de las actuaciones adelantadas dentro del presente cobro coactivo”.

Ahora bien, la manera en que se deben realizar las notificaciones por correo electrónico, se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, así: “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”. (subrayado fuera de texto). Bajo esos derroteros, se concluye que existió una vulneración al debido proceso, al no habérsele notificado a la accionante en debida forma la resolución que resolvió las excepciones por parte de la abogada encargada de efectuar el procedimiento de ejecución. Situación que igualmente transgredió el derecho de defensa de la doctora GONZÁLEZ, al impedirle interponer el recurso de apelación contra el acto administrativo mencionado[footnoteRef:1], o demandar el acto ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tenor del artículo 835 de Estatuto Tributario, que dispone: [1: Artículo 834 del Estatuto Tributario] “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.

Cabe anotar que en la información allegada por la demandante, no se registra que se haya surtido la mencionada notificación, ni las accionadas suministraron información que lo controvierta. De esa manera, la presente acción se erige como mecanismo principal para la salvaguarda de las garantías fundamentales de la accionante, en razón a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la resolución Nº 03 del 22 de octubre de 2018, ordenó la ejecución del crédito, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Actuación que, vale anotar, le fue comunicada a la actora a través de oficio enviado a la Carrera 51 Nª 51-31, Edificio Coltabaco II, oficina 404, domicilio que no concuerda con el suministrado a la doctora Andrea Paola Vargas en el correo electrónico enviado el 3 de septiembre de 2018, informando como dirección de correspondencia la calle 51 Nª 51-31, oficina 706.

En tal sentido, es cierto que el proceso de cobro coactivo aún no ha finalizado. Sin embargo, la alternativa de defensa con que cuenta la accionante se reduce a que se suspenda el procedimiento para celebrar un acuerdo de pago con la administración, lo cual se vislumbra a todas luces contrario a las pretensiones de la demanda. En lo tocante al requisito de inmediatez, atendiendo a que el oficio que notificaba a la actora la decisión de proseguir con la ejecución, llegó a sus manos el 17 de diciembre de 2018, el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta el día en que presentó la demanda de tutela -4 de febrero del año en curso- se estima razonable para la procedibilidad de este mecanismo constitucional.

Por las razones expuestas, se accederá al amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora. En consecuencia, se decretará la nulidad parcial del proceso de cobro coactivo N° 11001-0790-000-2013-00599-00 adelantado en su contra, a partir de la notificación de la resolución que resolvió las excepciones, inclusive, con el fin de posibilitar la reactivación del término previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario, para que la accionante tenga la oportunidad de interponer recurso de apelación contra el acto administrativo, o acudir a la jurisdicción contenciosa dentro del mismo proceso, conforme lo dispone el precepto 835 de la misma obra, de ser el caso.

Para la notificación del acto administrativo que resolvió las excepciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la tutela incoada por Martha Cecilia González Gallego contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Conceder el amparo constitucional de los derechos de defensa y debido proceso, invocado por la actora, frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y, en consecuencia, dejar sin valor y efectos, de manera parcial, el proceso de cobro coactivo N° 11001-0790-000-2013-00599-00 adelantado contra la accionante, a partir de la notificación de la resolución que resolvió las excepciones, inclusive. 3.

Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, notifique a la accionante la resolución que resuelve excepciones dentro del proceso adelantado en su contra. 4. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada, acorde al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17